SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2587/2010-R
Fecha: 06-Dic-2010
i)
Mario Gonzalo Solares Sánchez y Delia Elena Zea Ophelan Salvatierra, en representación del BNB mediante informe escrito cursante de fs. 598 a 602 vta., señalaron: i) El 29 de agosto de 2001, se notificó mediante orden instruida a la recurrente con la demanda y la sentencia coactiva, tal como se acredita a “fs. 48 y vta.” quien no interpuso excepción alguna, apersonándose recién el 28 de julio de 2004, para promover el incidente de nulidad en el que tampoco hizo mención a la supuesta inexistencia de su firma en el documento de préstamo 159/2000, en tal sentido la recurrente no puede pretender que el tribunal de amparo resuelva una denuncia, cuando al haber sido notificada hace mas de siete años con los actos señalados no interpuso excepción de falta de fuerza coactiva, o falta de personería en la demanda denunciando esta supuesta ilegalidad, menos, puede pretender se reconozca esa inexistente violación, cuando al asumir defesa, no denunció dicha violación, en su momento dejando precluir su derecho; ii) Pronunciando el Auto de Vista el 31 de enero de 2008, y remitido el expediente al juzgado de origen, se notificó a las partes con el decreto de cúmplase el 1 de marzo de 2008, sin que acudan a la vía ordinaria respectiva en el plazo de seis meses que señala el art. 28.II de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF), siendo en consecuencia subsidiario la presente acción; iii) Actualmente el proceso se encuentra con el recurso de apelación interpuesto por Gilberto Vaca Arias contra el Auto de rechazo al incidente de impugnación de avalúo, por ende este recurso es improcedente ya que se planteó encontrándose pendientes otros recursos o medios legales que permitan hacer valer un derecho vulnerado; iv) El recurso planteado por la recurrente contiene los mismos argumentos utilizados por su esposo al interponer el recurso de amparo constitucional y que fue resuelto por la Sala Penal Primera donde se declaró su improcedencia; en consecuencia existiría identidad de sujeto, objeto y causa; v) La escritura pública 159/2000, fue otorgada dentro de los términos contenido en la Escritura Pública 746/98 de 16 de junio de 1998, sobre concesión de línea de crédito celebrado por el Banco a favor de Gilberto Vaca Arias por la suma de $us60 000.- (sesenta mil dólares estadounidenses), en la mencionada escritura señala “…comparecen de una parte los señores Pablo Bedoya Zaenz y Jorge Alberto Ortiz Saucedo en su condición de gerente regional del oriente y gerente regional de créditos, respectivamente, en representación del BNB y por otra Gilberto Vaca Arias con C.I. 1496732 SC casado, como acreditado quien firma conjuntamente con su esposa Melva Moreno de Vaca con C.I. 1545135 SC, casada en su condición de propietarios del inmueble otorgado en garantía hipotecaria…”(sic), con lo que se demuestra que cumplen con los requisitos exigidos por el art. 48 LAPCAF, para ser considerados verdaderos títulos ejecutivos, por lo cual no puede impugnar la invalidez del contrato de línea, por ausencia de su firma, toda vez que en este contrato solo es exigible la firma y participación del acreditado y deudor, la recurrente únicamente tiene carácter de garante hipotecario y por lo tanto solo participa, manifestando su voluntad con la constitución de garantía hipotecaria en el contrato de obligación de línea de crédito; vi) La recurrente al interponer su recurso de apelación de fs. 502 a 503 no denunció la supuesta ausencia de su persona en la celebración de contrato de préstamo 159/2000 y la falta de su firma en el mismo, más al contrario en el escrito de “fs. 502 y vta.” reconoce que de “fs. 26 a 29” cursa la escritura 159/2000, el que es otorgado en base a la línea de crédito contenido en el instrumento público 746/98 el que tiene la garantía personal de Gilberto Vaca Arias y además de la garantía otorgada en la escritura 746; y, vii) El Auto de Vista de 31 de enero de 2008, resuelve correctamente el recurso de apelación interpuesto por la recurrente al auto de 10 de agosto de 2006, y es congruente ya que se resuelve todos los puntos resueltos por el inferior en el auto de 10 de agosto de 2006, que fueron objetos de apelación y cumplen con la fundamentación del mismo, requisitos establecidos por el art. 236 del CPC.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- i)
- denegar
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- este Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- accionante'
- siempre que no exista otros medio o recurso legal para la protección inmediata
- SC 1337/2003-R
- SC 0150/2010-R
- estos actos ilegales no fueron reclamados oportunamente por la accionante, pese a que utilizó los medios de defensa previstos por ley,
- APROBAR