SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2589/2010-R
Fecha: 06-Dic-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 17 de noviembre de 2008, cursante de fs. 114 a 118 vta., los recurrentes, en su condición de Presidente de la Asociación de tae kwon do Oruro y Presidente de la Asociación Municipal de tae kwon do, respectivamente, señalan que el 24 de mayo de 2008, se enteraron que, dentro de un sumario instaurado a instancia de Alina Seláez Prado, que se desarrolló sin cumplir con las formalidades materiales ni formales establecidas por la Constitución Política del Estado y leyes, un Tribunal Sumariante de la Asamblea Departamental de Deportes de Oruro, compuesto por los recurridos, habría dictado un fallo en su contra, sancionándoles con la suspensión definitiva de los registros deportivos como dirigentes, vulnerando sus derechos fundamentales señalados en la demanda.
Indican que, de la literal acompañada, se constata que supuestamente los recurridos habrían iniciado en su contra proceso administrativo, pero de la lectura de aquella nota sin fecha y que figura bajo el denominativo de Tribunal de Justicia y Penas del deporte Orureño, se desprende que no existe sino una enumeración de notas que se habrían efectuado para acumular a un supuesto proceso administrativo, sin cumplir con lo señalado en el art. 11 de Decreto Supremo (DS) 27779 Anexo IV relativo al Código Nacional de Penas, y en procura del debido proceso, se deben expresar claramente las infracciones administrativas en las cuales supuestamente incurrieron, aspecto que debe permitir a los denunciados o acusados administrativamente a asumir defensa en un caso en concreto, pero en este caso no ocurrió así, como tampoco existe ningún cargo de recepción de las denuncias en contra suya, lo que representa en definitiva una absoluta falta de respeto a normas incluso institucionales que deben acatarse. Agregan que de “fs. 24 y 25” de obrados, figuran los Memorándums de emplazamiento dirigidos por los recurridos, con los que jamás les citaron ni notificaron personalmente, como se desprende de la representación efectuada por el abogado José L. Montaño, que no conocemos qué funciones desempeña dentro del proceso administrativo. Señalan que, en aplicación del art. 130 del DS 27779 Anexo IV relativo al Código Nacional de Penas, se reconoce la existencia de tres miembros que deben componer el Tribunal de Justicia y Penal y deberán estar conformados por tres profesionales abogados, pero en el caso concreto, está compuesto por dos personas y ninguna de ellos es abogado, lo que representaría incluso usurpación de funciones, mismas que se hallan penadas por ley.
Añaden que todos los actos administrativos para su validez deben ser notificados a los interesados, como manda el art. 33 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), y tratándose de un proceso administrativo, ante la existencia de un supuesto “Auto de Inicio de Proceso”, se debió garantizar que como interesados conozcan el caso por los cuales están siendo juzgados. Finalmente, indican que el Tribunal Sumariante de la Asamblea Departamental de Deportes, el 24 de abril del presente año, emitió fallo en contra suya declarando la suspensión definitiva de sus registros deportivos como dirigentes, sin cumplir una vez más con el art. 90 num. 7 del DS 27779 Anexo IV relativo al Código Nacional de Penas, que establece que los Tribunales están conformados por tres miembros, y contra aquella decisión interpusieron recurso de apelación, que no saben si fue concedido o rechazado. Concluyen señalando que “En el caso concreto, a pesar de existir un recurso de apelación interpuesto, no existe otro medio inmediato para restablecer nuestros derechos…”.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Personas recurridas y petitorio
- I.2.2. Informe de los recurridos
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- accionante'
- III.2. Naturaleza subsidiaria del amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal
- aún se encuentra en trámite, por lo que, sin aguardar el resultado de ese medio de impugnación, los accionantes se apresuraron e interpusieron la demanda de amparo constitucional que se analiza
- cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución
- III.4.
- APROBAR