SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2589/2010-R
Fecha: 06-Dic-2010
improcedente
A través de la Resolución 018/2008, de 19 de diciembre, cursante de fs. 153 a 157, la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro declaró improcedente el recurso, con multa de Bs300.- (trescientos bolivianos), y costas. Los fundamentos son los siguientes: 1) Del análisis de los antecedentes, los recurrentes señalan que el 26 de mayo del 2008, habrían planteado recurso de apelación, el mismo que se encuentra tramitado con traslado, y que hasta este momento no saben si realmente este recurso ha sido concedido o continua en trámite; 2) El recurso de amparo constitucional, procede contra toda resolución, acto u omisión indebida de autoridad o funcionario, siempre que no hubiese otro medio o recurso para la protección inmediata de los derechos y garantías. De esa manera, este recurso se caracteriza por la subsidiariedad, que debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso, sea administrativo o judicial, y en este caso, los recurrentes tienen abierta de manera expedida el recurso de apelación que fue interpuesto en su momento, debiendo darle el impulso procesal pertinente. Esta línea de razonamiento ha sido ampliada por la SC 0635/2000-R de 9 de mayo, en el que el Tribunal Constitucional ha señalado que el recurrente debe utilizar cuanto recurso le franqueé la ley, sea ante la autoridad o persona que lesionó su derecho, o ante la instancia superior, en caso de que se trate de autoridad, y en el caso de particulares acudir ante las autoridades, conforme a la naturaleza del acto ilegal u omisión indebida; 3) En la especie, se encuentra pendiente el recurso de apelación interpuesto por los actores contra el fallo dictado por el Tribunal Sumariante, por lo que al no haberse agotado ese medio ordinario de defensa, se incurre en causal de improcedencia; y, 4) Con relación al juez natural, el art. 79 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), señala: “I. Procede el recurso directo de nulidad contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la Ley. II. También procede contra las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que esté suspendida de sus funciones o hubiere cesado“; es decir, que cuando no se somete a un juez natural de manera correcta como determina la ley, y si hay usurpación de funciones por personas que realmente no son reconocidas de acuerdo a la ley, los recurrentes tienen abierta la vía que señala la norma legal mencionada; por otro lado, que el Tribunal no este nombrado conforme a ley, situación que se ha mencionado en la presente audiencia y en el memorial de amparo, que los miembros del Tribunal dictaron la Resolución, sin ejercer competencia y jurisdicción, son argumentos que deben emplearse para aplicar el art. 79 de la LTC.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Personas recurridas y petitorio
- I.2.2. Informe de los recurridos
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- accionante'
- III.2. Naturaleza subsidiaria del amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal
- aún se encuentra en trámite, por lo que, sin aguardar el resultado de ese medio de impugnación, los accionantes se apresuraron e interpusieron la demanda de amparo constitucional que se analiza
- cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución
- III.4.
- APROBAR