SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2593/2010-R
Fecha: 06-Dic-2010
III.3. Análisis del caso
Los recurrentes alegan la vulneración de los derechos a la “seguridad jurídica”, a la defensa y debido proceso, aduciendo que las autoridades recurridas no les otorgaron el tiempo suficiente para contratar los servicios de un profesional abogado que les asista en el proceso administrativo iniciado en su contra, además, en la audiencia de declaración informativa los miembros del Tribunal Sumariante no les advirtieron que tenían derecho a ser asistidos por un abogado, así como el derecho a guardar silencio, lo que dio lugar a que plantearan incidente de nulidad desestimado por simple decreto y luego complementado por Auto de 21 de noviembre de 2008, con el fundamento de que los incidentes y excepciones no son admisibles en procesos disciplinarios.
En el caso de estudio, se establece que ante la denuncia presentada por el Gerente Distrital a.i. del SIN de Pando, el Tribunal Sumariante del Consejo de la Judicatura, dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra de los ahora accionantes por Auto de 29 de octubre de 2008 de fs. 17 a 19, con el que los accionantes fueron citados conforme ellos mismos reconocen, habiéndose apersonado dentro del proceso y prestado declaración de manea voluntaria, además de haber planteado en forma posterior el incidente de nulidad referido.
De lo antes relacionado y sin que implique un análisis de fondo, se infiere que los accionantes estuvieron al tanto de la denuncia, así como del inicio del proceso disciplinario, y en cuanto al incidente de nulidad planteado cuyo rechazo reclaman, no es posible dejar de mencionar que no son admisibles y por tanto suceptibles de ningún recurso, toda vez que el proceso disciplinario no tiene las características de un juicio ordinario y menos penal, al contrario, como ha reconocido la SC 050/2000-R, de 25 de julio “Los procesos disciplinarios internos son sumarios, por lo que no admiten recusaciones, excepciones, cuestiones previas y prejudiciales, incidentes, etc., pues a diferencia de los procesos ordinarios, el trámite debe ser sencillo, rápido y expeditivo, con el propósito de averiguar la verdad sin dilaciones perjudiciales al servicio público y al procesado…”.
Al margen de lo señalado, e ingresando a resolver la problemática venida en revisión, corresponde señalar que los miembros del Tribunal Sumariante demandado no emitieron Resolución Final dentro del proceso referido, misma que en caso de no considerar procedente los actos denunciados de ilegales, es susceptible de revisión, toda vez que el art. 64.X y 103 del RPDPJ establecen el recurso de apelación y el plazo para interponerlo cuando señalan: “El plazo para presentar la Apelación o solicitar la Revisión será de tres días fatales a partir de la notificación con la Resolución de Primera Instancia”; (art. 103) “La Apelación procederá contra las Sentencias que se dicten en relación a las faltas disciplinarias …”, determinándose con ello que aún tenían a su alcance un recurso expedito y específico para impugnar las determinaciones adoptadas por las autoridades demandadas, el que abre la posibilidad de anular, modificar o revocar las resoluciones consideradas ilegales, estableciéndose que aún existían medios legales idóneos para corregir en su caso los extremos denunciados; no pudiendo los accionantes acudir directamente al amparo constitucional, que es un recurso extraordinario y subsidiario que procede única y exclusivamente cuando se han agotado los recursos y medios existentes, pues los demandantes no obstante de no existir una Resolución Final del Tribunal Sumariante, además de tener medios impugnativos contra esta futura decisión, acudieron directamente al amparo, por lo que no corresponde otorgar la tutela solicitada.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- accionante'
- III.2. Naturaleza subsidiaria del amparo constitucional
- subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa
- III.3. Análisis del caso
- POR TANTO
- 2º