SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2600/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2600/2010-R

Fecha: 06-Dic-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2600/2010-R

Sucre, 6 de diciembre de 2010  

 

Expediente:                 2008-18984-38-RAC

Distrito:                       Cochabamba

Magistrado Relator:    Dr. Juan Lanchipa Ponce

En revisión la Resolución 048/2008 de 28 de noviembre, cursante de fs. 187 a 190 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Alberto Alanes Coca, Trifonia Sotelo de Alanes, Benedicto Aguilar Sánchez  y Sofía Ondarza Loayza contra Carlos Jiménez Terán, Juez de Partido Mixto de Sentencia de Capinota; Jannet Fernanda Quiroga Aparicio, Jueza Segundo de Instrucción en lo Civil de Quillacollo y Silvia Jiménez Cossío, ex Jueza del Segundo de Instrucción en lo Civil de Quillacollo, alegando la vulneración de sus derechos y garantías a la “seguridad jurídica”, a la legalidad, al debido proceso, a la defensa y la “probidad procesal”, citando al efecto los arts. 7 inc. a), 8 inc. a); 16.II y IV; 31; 32; 116.X  y 228 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg.).

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso 

En el memorial presentado el 29 de octubre de 2008, cursante de fs. 25 a 32 vta., los recurrentes manifiestan que dentro del interdicto de recobrar la posesión interpuesto por Victoria Escurra Vda. de Vega, María Gladis, Nemesio y Nora Vega Escurra, presentaron memoriales el 23 de septiembre y 16 de octubre de 2008 ante el Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Capinota, que como autoridad de alzada debía resolver la apelación formulada contra la sentencia dictada dentro del referido proceso, pero pese al transcurso de diez o veinte días, no resolvió ese recurso ordinario, sin considerar que los arts. 8 inc. 5), 9, 90, 202 al 205, 208, 209 y 212 del Código de Procedimiento Civil (CPC) que disponen la pérdida de competencia de un juez por vencimiento de plazo.

Señalan que, en ambos memoriales denunciaron al juez haber incurrido precisamente en pérdida de competencia por vencimiento del plazo establecido en el art. 204 del CPC, refiriendo que el 18 de junio de 2008 emitió el decreto de autos para resolución; empero, después de 3 meses y 13 días, descontando la vacación judicial, emitió las Resoluciones de 24 de septiembre y 24 de octubre de 2008, la primera que rechazó el petitorio de la pérdida de competencia y la segunda que se pronunció sobre la apelación de la sentencia sin entrar al fondo y menos fundamentar la misma; consiguientemente, esas Resoluciones son nulas  al haberse emitido fuera del plazo legal, es decir, han sido pronunciadas por un juez incompetente.

Agrega, desde el decreto de “Autos para Resolución” de 18 de junio de 2008, al Juez recurrido le quedan diez o veinte días para dictar resolución, pero no lo hizo sino hasta el 24 de octubre de ese año, luego de tres meses y trece días, por lo que esa autoridad actuó fuera del marco legal, usurpando funciones del juez siguiente en número, incurriendo en la nulidad prevista por los arts. 5, 15, 25 al 30 de la Ley de Organización Judicial (LOJ).

Concluye haciendo conocer que la Juez de Instrucción Segundo en lo Civil de Quillacollo, al pretender ejecutar la Sentencia de 18 de septiembre de 2008, como emergencia del cumplimiento del ilegal Auto de Vista de 24 de octubre de 2008, pretende constituirse en la ejecutora de varios actos ilegales de lanzamiento, en franca violación de los derechos y garantías que se invocan en la demanda, por lo que es de imperiosa necesidad de que se reparen los actos ilegales denunciados.

 

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El recurrente estima vulnerados sus derechos a la “seguridad jurídica”, a la legalidad, al debido proceso, a la defensa y a la “probidad procesal”, citando al efecto de los arts. 7 inc. a), 8 inc. a), 16.II y IV, 31, 32, 116.X y 228 de la CPEabrg. 

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Carlos Jiménez Terán, Juez de Partido Mixto de Sentencia de Capinota; Jannet Quiroga Aparicio, Jueza Segundo de Instrucción en lo Civil de Quillacollo, y Silvia Jiménez Cossio, ex Jueza Segundo de Instrucción en lo Civil de Quillacollo, todos del Distrito Judicial de Cochabamba, solicitando que se conceda el recurso de amparo constitucional y se ordene: a) La nulidad absoluta de los Autos de Vista de 24 de septiembre y de 24 de octubre de 2008, por haber sido dictados por un Juez incompetente; b) Se remita el proceso al Juez competente llamado por ley; c) Se suspendan todos los actos de ejecución de la sentencia hasta que no se resuelva el recuso de apelación; y, d) Se condene en responsabilidad civil y penal a los recurridos.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de Garantías

Instalada la audiencia pública el 28 de noviembre de 2008, conforme consta del acta cursante de fs. 193 a 195, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

 

El abogado del recurrente ratificó los términos del recurso, añadiendo que el desconocimiento de las disposiciones legales que rigen la materia da lugar a las nulidades.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

La Jueza Segundo de Instrucción en lo Civil de Quillacollo, Janeth Fernanda Quiroga Aparicio, presentó informe escrito que cursa de fs. 43 a 44, manifestando: 1) Los recurrentes no atacan ninguna Resolución dictada por mi autoridad, por lo que no tengo legitimación pasiva para ser demandada; 2) Este es el segundo recurso de amparo constitucional interpuesto con identidad de  sujeto, objeto y causa, por lo que no puede utilizarse  para el cumplimiento de lo dispuesto en otro recurso; que, el art. 96 de la LTC establece que el recurso de amparo no procederá cuando no se hubiere interpuesto anteriormente un recurso constitucional con identidad de sujeto objeto y causa; que, si no se ha cumplido con la Resolución de 12 de septiembre de 2008 dictada dentro del primer recurso de amparo constitucional, debió acudir al mismo Tribunal de garantías para exigir su cumplimiento o efectuar las denuncias que creyere; 3) La resolución del Tribunal de apelación, debe ser ejecutada conforme a lo dispuesto en dicha resolución; y, 4) Señala que no se cumplen los requisitos exigidos por el art. 97 parágrafos III, IV y VI de la Ley 1836 del Tribunal Constitucional, pues no basta con la sola cita del catálogo de derechos, siendo imperioso precisar la forma en la cual esos derechos y garantías están siendo vulnerados o restringidos por las autoridades recurridas.  

 

A su vez, la co-recurrida Ex Jueza del Segundo de Instrucción en lo Civil de Quillacollo, Silvia Jiménez Cossio, presentó informe escrito a fs. 45 a 46 vta. señalando: i) Su persona en ningún momento ha vulnerado derechos o garantías de los recurrentes, que en todo momento hicieron uso de todos los recursos que la ley les franquea a lo largo del proceso; y, ii) Los recurrentes no precisan los derechos o garantías vulnerados, restringidos, suprimidos o amenazados por su persona como ex Juez, incumpliendo de esta manera lo preceptuado en el art. 97 parágrafo III, IV de la LTC, por lo que el recurso es manifiestamente “improcedente”.

Luego, el co-recurrido, Juez de Partido Mixto de Sentencia de Capinota, Carlos Jiménez Terán, en audiencia prestó informe oral, manifestando: a) Se cuestiona en forma contradictoria las Resoluciones emitidas por mi juzgado y al mismo tiempo se cuestiona la pérdida de competencia, pero es lo uno, o es lo otro; b) El art. 204-III del CPC establece que los autos  de vista y los de casación serán dictados dentro de los treinta días; y, c) No hubo pérdida de competencia, pee a que se planteó en contra suya un incidente de recusación el mismo que debía ser resuelto con prioridad, y la resolución correspondiente se elevó a la Sala Civil Segunda, confirmándose su determinación, devolviéndose el expediente para que prosiga el trámite. 

I.2.3. Intervención del tercero interesado

El abogado de los terceros interesados en audiencia  manifestó lo siguiente: 1)  Que nuevamente sus clientes son víctimas de ilegales e infundados recursos, aclarando que son cinco años que están peregrinando en un Interdicto de Recobrar la Posesión, existiendo  cuatro sentencias referidas al mismo hecho; 2) Los recursos planteados por los recurrentes tienen un solo objetivo, cual es dilatar hasta las últimas consecuencias la entrega del terreno del cual han sido despojados sus clientes el año 2003; y, 3) Finalmente, solicita se deniegue el recurso y se lo declare improcedente , con costas y multa de Bs5 000.-  (cinco mil bolivianos 00/100)

 

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció la Resolución 048/2008 de 28 de noviembre, cursante de fs. 187 a 190 vta., denegando la tutela demandada, con los siguientes argumentos: i) La Resolución Constitucional 33/08 de 12 de septiembre de 2008, concedió parcialmente la tutela, ordenando que el Juez de Partido Mixto de Capinota dicte un nuevo Auto de Vista considerando lo señalado en los arts. 236 y 237 del CPC, autoridad que obró en ese sentido, anulando el Auto de 18 de octubre de 2007 que concedía la apelación, y declaró ejecutoriada la Sentencia de 28 de septiembre de 2007, así como el Auto de 26 de septiembre de 2007. Por consiguiente, la Resolución Constitucional mencionada, al ordenar que el Juez recurrido dicte nuevo Auto de Vista, ha concedido la competencia correspondiente al Juez recurrido para que emita su resolución, por lo que no es posible considerar el decreto de ”Autos para Resolución” de 18 de junio de 2008; ii) La recusación a la autoridad recurrida significa tácitamente la suspensión de plazos procesales, además que el recurso de amparo constitucional encomienda a esa autoridad subsane observaciones, por lo que mal podría enviarse a otra autoridad, bajo el supuesto de pérdida de competencia; iii) El Juez recurrido ha emitido su resolución dentro de los plazos que señala el procedimiento; y, iv) Se advierte que en el recurso constitucional no se explicitan los derechos fundamentales vulnerados, menos se precisan cómo se los habrían vulnerado, simplemente los menciona, aspecto que incumple con lo preceptuado en el art. 97 de la LTC.

 

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Habiéndose designado Magistrados del Tribunal Constitucional en el marco de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010 denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se procedió al sorteo de la presente causa el 12 de octubre de 2010, por lo que esta Sentencia es pronunciada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa del expediente y la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

II.1. Memorial de 23 de septiembre de 2008, presentado ante el Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Capinota, denunciando pérdida de competencia (fs. 2 a 4), dictándose el Auto de 24 del mismo mes, por el que el Juez de la causa rechazó el incidente (fs. 5).

II.2. El 16 de octubre de 2008, los ahora recurrentes acudieron ante el Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Capinota, señalando haber perdido competencia dentro del Interdicto de Recobrar la Posesión, elevado en apelación, puesto que no resolvió la alzada dentro de plazo, por lo que solicitó ordene la remisión del expediente ante el Juez llamado por ley (fs. 6 a 8).

II.3. El 24 de octubre de 2008, el Juez recurrido dio cumplimiento a lo determinado por el Tribunal de garantías, dentro del recurso de amparo interpuesto en contra suya, en el que se ordenó que se dicte un nuevo Auto de Vista, y en observancia a ese fallo constitucional, dictó resolución por la que anuló el Auto que concedió la apelación de 18 de octubre de 2007, declarando ejecutoriada la Sentencia de 28 de septiembre de 2007, así como el Auto de 26 de septiembre del mismo año (fs. 9 a 10).   

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los recurrentes, ahora accionantes, denuncian que la autoridad judicial recurrida, ahora demandada, vulneró sus derechos invocados en la demanda, por cuanto dictó  los Autos de Vista de 24 de septiembre y 24 de octubre de 2008, fuera del plazo que establece el art. 240.III del CPC; es decir sin competencia, por lo que incurrió en usurpación de funciones respecto al Juez suplente siguiente en número. Por consiguiente, en revisión de la Resolución del Tribunal de garantías, corresponde determinar si se debe otorgar o no la tutela solicitada.

III.1. Consideraciones previas: aplicación de la Constitución Política del Estado y uso de terminología adecuada en la acción de amparo constitucional

         ”De conformidad a lo establecido en el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, a objeto de cumplir el mandato y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), 4 de la Ley 003, Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, mediante la SC 0011/2010-R de 6 de abril éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad.

         Asimismo, en el orden procesal en lo atinente a la terminología de esta acción tutelar, luego de un análisis normativo a través de la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, se unificó criterios y se estableció que para referirse a la persona física o jurídica que interponga esta acción tutelar será 'accionante', y con relación a la autoridad, funcionario, o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término 'demandado (a)'. De igual manera, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término 'conceder' y en caso contrario 'denegar' la tutela.

         En los casos en que no sea posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, se mantendrá la denegatoria, haciéndose constar tal situación, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.

         Resoluciones que en virtud a los arts. 4 y 44 de la LTC, son de carácter vinculante para todas las autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal”  (SC 119/ 2010-R de 10 de mayo).

III.2.Delimitación de ámbitos de protección de la acción de amparo constitucional y del recurso directo de nulidad

Al respecto, el Tribunal Constitucional en lo que se refiere a la emisión de Resoluciones emitidas por autoridades judiciales o administrativas sin competencia, en la SC 099/2010 de 10 de mayo, ha manifestado: “… el constituyente fue sabio al determinar un mecanismo inmediato e idóneo para proteger efectivamente actos que puedan ser nulos, pudiendo incluso suspenderse los efectos de los mismos para evitar 'nulidades consecuentes' que en un Estado Social y Democrático de Derecho serían completamente adversas y contrarias al interés público; por esta razón y por la importancia del resguardo a la competencia, se establece un mecanismo reforzado y específico para protegerla frente a los supuestos de hecho antes descritos. En mérito a todos los aspectos señalados y específicamente en el campo de los actos administrativos municipales, se colige que el accionante constitucional no es la vía idónea para restituir supuestos de hecho descritos en los art. 31 de la CPEabrg y 122 de la CPE, toda vez que existe un mecanismo específico para su resguardo cual es el recurso directo de nulidad, por tanto, pretender hacer valer presuntas vulneraciones a los supuestos de hecho descritos en estas garantías mediante el antes recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo, lo hace manifiestamente improcedente, por cuanto se desvirtúa y desnaturaliza la actuación del juez natural” (las negrillas son nuestras), es decir, que cuando deba impugnarse la competencia de una autoridad ya sea judicial o administrativa, el medio idóneo no es el recurso de amparo constitucional sino el recurso directo de nulidad.

III.3. Análisis del presente caso

En el caso que se analiza, es aplicable entonces la jurisprudencia anteriormente glosada, dado que los recurrentes indican que el Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Capinota perdió competencia para resolver el recurso apelación formulado contra la Sentencia dictada dentro del Interdicto de Recobrar la Posesión, quien pese a habérsele advertido que incurrió en pérdida de competencia, con posterioridad pronunció el Auto de Vista el 24 de octubre de 2008, luego de tres meses y trece días de haber dictado el decreto de “Autos para resolución”, usurpando de esta manera las funciones del juez suplente llamado por ley.

Con relación al principal argumento de los accionantes respecto a la pérdida de competencia y usurpación de funciones por parte del Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Capinota, es pertinente reiterar que el Tribunal Constitucional ha señalado que esos extremos no pueden ser denunciados a través de la acción de amparo, porque existe un medio específico, eficaz e idóneo para conocer ese tipo de denuncias como es el recurso directo de nulidad, de manera que, en este caso, la pretensión de los accionantes es manifiestamente improcedente. En ese mismo sentido la SC 1089/2010-R de 27 de agosto a establecido: “En la esfera jurisdiccional y en concordancia con el art. 79.II de la LTC, existen también tres supuestos claros que forman el 'núcleo esencial' de esta garantía, siendo por tanto nulas las decisiones emitidas por autoridades judiciales en los siguientes supuestos: i) Resoluciones emitidas en ejercicio de jurisdicción o potestad que no emane de la Ley; ii) Las resoluciones o actos pronunciados por autoridad que usurpe funciones que no le compete; iii) Resoluciones pronunciadas por autoridad jurisdiccional que hubiere cesado en sus funciones”; consecuentemente, la acción de amparo constitucional, es un mecanismo eficaz de protección para el resguardo del derecho al debido proceso en sus elementos del Juez natural, en lo que respecta a sus componentes de imparcialidad e independencia, y no así, en lo referente a la competencia; es decir, usurpación de funciones, ejercicio de potestad administrativa que no emane de la ley, resoluciones judiciales emitidas en ejercicio de jurisdicción que no emane de la ley o pronunciadas por autoridad jurisdiccional suspendida en el ejercicio de sus funciones o que hubieren cesado en las mismas; se encuentran resguardados específicamente por el recurso directo de nulidad.

Por lo expresado precedentemente, la situación planteada no se encuentra dentro las previsiones y alcances del amparo constitucional, por lo que el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela, aunque con otros fundamentos, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación a esta acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4.I y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010 denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve APROBAR, la Resolución 48/2008 de 28 de noviembre, cursante de fs. 187 a 190 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

 

Vista, DOCUMENTO COMPLETO