SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2617/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2617/2010-R

Fecha: 06-Dic-2010

denego

La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca constituida en Tribunal de garantías, dictó la Resolución 35/2009 de 12 de febrero, cursante de fs. 181 a 184 vta., denego el recurso con el siguiente fundamento: a) De las revisiones de las resoluciones dictadas por la Fiscal del Distrito de Chuquisaca y por el Tribunal Nacional de Disciplina, se observa una extensa relación de los antecedentes del proceso, recogiendo los argumentos de la denuncia, las peticiones de las partes y las decisiones asumidas por las autoridades encargadas de la investigación y juzgamiento, realizando una debida motivación y valoración de las pruebas, en relación a los puntos de apelación, cumpliendo de esta manera con el art. 124 del CPP, que exige que en toda sentencia se deben expresar los motivos de hecho y de derecho, en que se basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no pudiendo ser reemplazados, por la simple relación de acontecimientos. Por lo que, los tribunales de instancia, han tenido la coherencia de equilibrar el análisis de las actuaciones técnicas, administrativas y del cumplimiento en la función directriz de la investigación, habiendo observado el término previsto en la investigación disciplinaria por el recurrente; b) La legitimación pasiva es la capacidad jurídica reconocida por el Estado a un funcionario o persona particular, para comparecer ante las autoridades jurisdiccionales competentes a objeto de responder a asumir defensa ante una determinada acción judicial planteada en su contra, en el caso de autos, el recurso interpuesto solicita la nulidad de la Sentencia 001/2008 de 31 de julio que ha sido dictada por la Fiscal del Distrito de Chuquisaca, empero inexplicablemente la mencionada autoridad no ha sido demandada, ni citada con el presente recurso evidenciándose la ausencia de legitimación pasiva; c) Que a efectos de resolver el recurso interpuesto, es necesario tener presente las líneas jurisprudenciales establecidas por el Tribunal Constitucional, en cuanto a la posibilidad de revisar fallos que tengan el carácter de cosa juzgada, es así que las SSCC 560/2003-R y 1237/2004-R en forma expresa señalan que procede dicha revisión, cuando las  resoluciones restringen y suprimen derechos y garantías fundamentales, no siendo el recurso de amparo un recurso ordinario que forme parte de los procesos judiciales o administrativos previstos en la legislación ordinaria, no pudiendo ser utilizado como una vía para exigir que la jurisdicción constitucional, revise la decisión adoptada por la autoridad judicial o administrativa; y, d) En el caso de autos se pretende, que por vía de amparo constitucional, este tribunal interprete correctamente algunas normas de orden administrativo y procedimental, a fin de cambiar la decisión asumida en la Sentencia 001/2008 de 31 de julio y Resolución Definitiva de 13 de septiembre de 2008, con lo cual se pone en riesgo la seguridad jurídica, a través de un medio ilegítimo. El recurrente conforme evidencia el cuaderno procesal ha hecho uso de todos los medios impugnados, no habiéndose creado en ningún momento indefensión y vulneración de derechos y garantías constitucionales.