SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2617/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2617/2010-R

Fecha: 06-Dic-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 30 de enero de 2009, cursante de fs. 100 a 106 vta., el recurrente manifiesta que en su condición de Fiscal Adjunto asignado a la división de la Unidad Operativa de Tránsito en la ciudad de Potosí, fue de su conocimiento la colisión entre la flota de la Empresa de Transportes el Dorado y el automóvil conducido por Carlos Alberto Torrico Pareja, ocurrido a horas 06:25 a.m. del 1 de mayo de 2006, en la carretera Potosí - Tarapaya, donde falleció el conductor del automóvil y su acompañante Marcos Cruz Tarifa.  En el proceso de investigación, se acumularon elementos de prueba que permitieron pronunciar el requerimiento de sobreseimiento, por cuanto se hallaba acreditada la existencia de invasión de carril por parte del conductor fallecido y el exceso de velocidad en una curva prolongada, no siendo por ello, atribuible la responsabilidad penal al conductor del bus. Que, una vez impugnada dicha Resolución, fue ratificada por el Fiscal de Distrito de Potosí.

Indica que la familia del fallecido Marcos Cruz Tarifa, el 12 de febrero de 2007 presentó denuncia en su contra ante el Fiscal de Distrito de Potosí, alegando una actuación negligente de su parte y la comisión de presuntas faltas disciplinarias muy graves descritas en el art. 107 en los núm. 7 y 9 y faltas graves previstas en el art. 108 núm. 4, 5, 6, 7, 8,14 y 15 de la Ley 2175. Añade que esa denuncia fue remitida ante la Inspectoría General del Ministerio Público el 13 de febrero de 2007, disponiéndose la apertura de investigación el 6 de marzo de ese año,  designándose como Fiscal Investigador al Subinspector General del Ministerio Público, habiendo sido sometido a un procedimiento disciplinario ilegal y arbitrario, con una etapa investigativa que duró más de los 60 días previstos como plazo máximo, dictándose el Informe Conclusivo 02/2007, dirigido al Inspector General del Ministerio Público, quien aprobó ese informe por Resolución Conclusiva 004/2007 de 16 de julio, por el que se le acusó por faltas graves establecidas en el art. 108 num. 3, 4, 5, y 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), concordante con el art. 50.3, 4, 5 y 14 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de Inspectoria General (ROFIG).

Refiere que en la primera audiencia de juzgamiento de 5 de noviembre de 2007, presentó incidente de extinción de la acción disciplinaria por duración máxima de la etapa investigativa, excepción que fue declarada improbada por la Fiscal de Distrito de Chuquisaca, con el fundamento que el ROFIG no establece con precisión cuando concluye la etapa investigativa y que desde la resolución de apertura del proceso hasta la fecha en que se dictó el informe conclusivo habrían transcurrido sólo 58 días, extremo que no es evidente. Sin embargo, esa autoridad dictó la Resolución  01/2007 de 8 de noviembre, ordenando la nulidad de obrados hasta que se practique la notificación con el Informe Conclusivo, de acuerdo al art. 73 del ROFIG; que, esta resolución fue apelada por las partes, misma que fue confirmada por el Tribunal Nacional de Disciplina por Resolución 001/2008 - AI de 2 de febrero.

Señala que, con esta decisión confirmada por el Tribunal Nacional de Disciplina, nuevamente se retornó a la fase investigativa, y en virtud a ello, el Sub Inspector, pretendiendo subsanar sus errores, el 25 de marzo de 2008 emitió un Informe Conclusivo Complementario al Informe 02/2007, informe que fue aprobado por el Inspector General mediante Resolución Conclusiva 052/2008 de 19 de mayo, prolongándose con ello la etapa investigativa más allá del plazo máximo de los 60 días, concretamente UN AÑO, DOS MESES Y TRECE DÍAS atribuibles únicamente a las autoridades encargadas de la investigación, Inspector General y Sub Inspector.