SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2619/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2619/2010-R

Fecha: 06-Dic-2010

III.3.1. Marco legal

El art. 97 de la LTC, establece los requisitos de forma y contenido que deben ser observados para la presentación del recurso, actualmente acción de amparo constitucional, de cuyo cumplimiento depende que tanto el juez o tribunal de garantías así como el propio Tribunal Constitucional: “(…) puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma” (SC 0365/2005-R de 13 de abril).

El art. 97.II de la LTC, determina como requisito para la presentación del recurso, ahora acción de amparo constitucional: “Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal”; vale decir, la identificación precisa del servidor público, o de la persona individual o colectiva, que restrinja, suprima o amenace restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley; individualización que permite establecer la legitimación pasiva de quien será demandado, pues la legitimación pasiva no es sino, la coincidencia entre la autoridad o particular que presuntamente causó la violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción; y, para el caso de existir pluralidad de sujetos agraviantes, se entenderá que la acción debe estar dirigida contra todos y cada uno de quienes supuestamente incurrieron en los actos u omisiones ilegales o indebidas.

En el ámbito tutelar la legitimación pasiva, es la capacidad jurídica que el Estado confiere a la autoridad, funcionario público o particular para comparecer ante los tribunales de la jurisdicción constitucional a objeto de responder por los actos o decisiones ilegales o indebidos que lesionan derechos fundamentales o garantías constitucionales de la persona que plantea la acción de amparo constitucional; cabe recalcar que la SC 0763/2010-R de 2 de agosto que a su vez cita la SC 1349/2001-R de 20 de diciembre, señaló que la legitimación pasiva debe entenderse como: “…la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción…”.