SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2628/2010-R
Fecha: 06-Dic-2010
1.-
1.- Revisados los antecedentes, se constata que el accionante como Gerente propietario y representante legal de la empresa “IASOGAL” suscribió con la Honorable Alcaldía Municipal de Soracachi, representada por Agustín Antonio Cruz, el contrato “Provisión Desayuno Escolar Gestión 2008”, según testimonio 662/2008 de 11 de junio; en el cual, se establecieron las reglas para la resolución del mismo (Cláusula 17.2.4) y la jurisdicción aplicable en caso de controversia. Durante la continuidad del contrato, la demandada Casilda Flores Clemente, Concejal Municipal de dicho Municipio, suscribió la nota de CITE: H.A.M.S. 045/08 de 17 de septiembre de 2008, como Alcaldesa Municipal de Soracachi, enviada al recurrente, manifestándole su intención de resolver el contrato, debido a que existiría una suspensión injustificada en la provisión de parte de la empresa “ASOGAL” y reclamos por la calidad del desayuno escolar que habrían efectuado los beneficiaros. Posteriormente, por nota CITE: H.A.M.S 49/08 de 29 de septiembre de 2008, le hizo conocer que el contrato quedó resuelto, dado que no presentó prueba que desvirtúe el supuesto incumplimiento en la provisión del desayuno escolar.
El accionante presentó notas escritas, inicialmente, haciendo conocer su extrañeza por la intención de resolución del contrato y posteriormente denunciando la comisión de actos ilegales en que incurrió la Concejal demandada; en ambas notas, Agustín Antonio Cruz, Alcalde Municipal de Soracachi respondió que no existía la intención de resolver el contrato y que el mismo continuaba vigente. Respecto a la Concejal Casilda Flores Clemente, señaló que la misma, no ostentaba el cargo de Alcaldesa Municipal. En audiencia de amparo constitucional, la indicada autoridad, refirió que por Resoluciones Constitucionales 140/2008 de 29 de septiembre y 009/2008 de 1 de agosto, emitidas en acciones de amparo constitucional, por Sala Social y Administrativa y la Sala Civil Familiar y Comercial de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, se mantuvo la calidad de Concejal Municipal a Casilda Flores Clemente y no como Alcaldesa del municipio de Soracachi.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- i)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza jurídica y carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- disponiendo que se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- ahora 129.I de la CPE, dispone que concederá el amparo solicitado: '...siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'; es decir, que es un requisito imprescindible el agotamiento previo de los medios y recursos legales, judicial o administrativos, según sea el caso, a los que el interesado debe acudir en la defensa de sus derechos fundamentales, antes de acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo.
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- acción de amparo constitucional, no es un instrumento alternativo o sustitutivo de los medios o acciones ordinarias de defensa que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, sean judiciales o administrativas,
- 1.-
- 2.-
- APROBAR