SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2628/2010-R
Fecha: 06-Dic-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En su condición de Gerente propietario de la Empresa Procesadora Integral de Cereales “IASOGAL”, participó del proceso de contratación de la municipalidad de Soracachi “Provisión Desayuno Escolar Gestión 2008”, licitación pública 001/08 de 25 de febrero de 2008, la que se adjudicó, por cuanto firmó el contrato con el indicado Gobierno municipal el 7 de abril de 2008. Desde entonces, desarrolló la provisión de desayuno escolar con normalidad, habiéndose desembolsado las planillas 1 y 2, sin que se hubiera realizado ninguna observación a dicha provisión.
El 17 de septiembre de 2008, la Concejal Casilda Flores Clemente, firmando con el sello de pie “H. Alcaldesa Municipal de Soracachi”, dirigió dos notas a la empresa que represente; la primera, anunciando su intención de resolución del contrato por suspensión del servicio sin justificación e incumplimiento de acuerdo al cronograma establecido en la cláusula 17.2.1 incs. d) y e) del contrato; emergente de ello, presentó nota el 19 de septiembre de la misma gestión, recepcionada en Secretaría del Gobierno Municipal, de Soracachi donde aclaró varios aspectos relativos a la suspensión, que para entonces no se levantó; el Alcalde Municipal, respondiendo que no existía ninguna acción contra la empresa y la “señora Casilda Flores Clemente, no era Alcaldesa Municipal. La segunda nota, data de 29 de septiembre de 2008, refiere que el contrato quedó resuelto y que se comunico comunicado a las unidades educativas, donde no pudo hacer entrega de las raciones líquidas y se desperdiciaron las frutas, provocándole daño económico.
El 1 de octubre de esa gestión, dirigió otra nota al Gobierno Municipal, recibiendo la misma respuesta y que su relación contractual se mantiene firme, e incluso, se le hizo conocer las “SSCC 009/2008 y 140/2008”, por las cuales, se evidencia que Casilda Flores Clemente, es Concejal Municipal y no Alcaldesa Municipal de Soracachi. No obstante, que supuestamente el contrato de provisión continuaría vigente y que la referida Concejal Municipal nunca ejerció como Alcaldesa, sin dar respuesta a sus notas, la referida Concejal impuso a otra empresa la provisión del desayuno escolar, incurriendo en medidas de hecho que conculcó sus derechos constitucionales.
Finalmente, denuncia que la indicada Concejal Municipal, usó discrecionalmente su “condición de alcaldesa municipal” (sic) y aplicó ilegalmente el procedimiento de resolución del contrato señalado en la cláusula 17.2.4, pese a haber presentado su nota de 19 de septiembre de 2008, que podría valer como aclaración enviada en el plazo de cinco días, sin contar con personería para la resolución del contrato. El Alcalde Municipal, se limitó a contestar las notas enviadas, manifestando, que no se procedió con la resolución del contrato y que el mismo sigue vigente, sin ejercer ninguna acción respecto de los actos ilegales de la indicada Concejal.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- i)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza jurídica y carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- disponiendo que se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- ahora 129.I de la CPE, dispone que concederá el amparo solicitado: '...siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'; es decir, que es un requisito imprescindible el agotamiento previo de los medios y recursos legales, judicial o administrativos, según sea el caso, a los que el interesado debe acudir en la defensa de sus derechos fundamentales, antes de acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo.
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- acción de amparo constitucional, no es un instrumento alternativo o sustitutivo de los medios o acciones ordinarias de defensa que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, sean judiciales o administrativas,
- 1.-
- 2.-
- APROBAR