SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2628/2010-R
Fecha: 06-Dic-2010
2.-
2.- En memorial de amparo constitucional, el accionante no precisó su petitorio, empero; en audiencia, solicitó que a través de la jurisdicción constitucional, se ordene el cumplimiento del contrato en la provisión de desayuno escolar y la realización del pago de las planillas comprometidas en las notas escritas que le fueron remitidas por Agustín Antonio Cruz, como Alcalde Municipal de Soracachi (nota de 22 de septiembre de 2008) y que se dejen sin efecto las notas enviadas por la Concejal codemandada. Petitorio, que denota la pretensión del accionante de activar la jurisdicción constitucional como una instancia ordinaria, a la cual recurrió para el cumplimiento del contrato que suscribió con la Honorable Alcaldía Municipal de Soracachi según testimonio 662/2008 de 11 de junio. Empero, dada la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, como un medio de defensa de derechos fundamentales y garantías constitucionales ante actos u omisiones ilegales de autoridades y particulares; la Ley Fundamental, estableció el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, al señalar, que sólo se activará, cuando no existan otros medios idóneos para la protección inmediata de los derechos presuntamente lesionados y de existir, cuando se hubieren agotado previamente.
Por su parte, la uniforme jurisprudencia constitucional a partir de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, precisó las subreglas de improcedencia por subsidiariedad, reiterada por la SC 0453/2010-R de 28 de junio, supuestos en los cuales no es posible que la jurisdicción constitucional ingrese al análisis de fondo de la problemática planteada, por la existencia de otros medios idóneos y eficaces para protección de los derechos del accionante. En ese sentido, el caso concreto, no es susceptible de tutela constitucional, por el carácter subsidiario de la misma; el accionante debió acudir a la jurisdicción ordinaria, conforme pactó en la cláusula
decima octava del contrato de “Provisión Desayuno Escolar Gestión 2008”, que precisa: “(Solución de Controversias) En caso de surgir controversias entre el CONTRATANTE y el PROVEEDOR las partes están facultadas para acudir a la vía judicial, bajo la jurisdicción coactiva fiscal”; en consecuencia, dicha instancia se torna en el medio idóneo para que se efectivice el petitorio que efectuó en la presente acción.
Por lo tanto, es aplicable la subregla de improcedencia por subsidiariedad desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3, de la presente Sentencia Constitucional: “1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico…”.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- i)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza jurídica y carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- disponiendo que se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- ahora 129.I de la CPE, dispone que concederá el amparo solicitado: '...siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'; es decir, que es un requisito imprescindible el agotamiento previo de los medios y recursos legales, judicial o administrativos, según sea el caso, a los que el interesado debe acudir en la defensa de sus derechos fundamentales, antes de acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo.
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- acción de amparo constitucional, no es un instrumento alternativo o sustitutivo de los medios o acciones ordinarias de defensa que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, sean judiciales o administrativas,
- 1.-
- 2.-
- APROBAR