SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2628/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2628/2010-R

Fecha: 06-Dic-2010

2.-

2.- En memorial de amparo constitucional, el accionante no precisó su petitorio, empero; en audiencia, solicitó que a través de la jurisdicción constitucional, se ordene el cumplimiento del contrato en la provisión de desayuno escolar y la realización del pago de las planillas comprometidas en las notas escritas que le fueron remitidas por Agustín Antonio Cruz, como Alcalde Municipal de Soracachi (nota de 22 de septiembre de 2008) y que se dejen sin efecto las notas enviadas por la Concejal codemandada. Petitorio, que denota la pretensión del accionante de activar la jurisdicción constitucional como una instancia ordinaria, a la cual recurrió para el cumplimiento del contrato que suscribió con la Honorable Alcaldía Municipal de Soracachi según testimonio 662/2008 de 11 de junio. Empero, dada la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, como un medio de defensa de derechos fundamentales y garantías constitucionales ante actos u omisiones ilegales de autoridades y particulares; la Ley Fundamental, estableció el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, al señalar, que sólo se activará, cuando no existan otros medios idóneos para la protección inmediata de los derechos presuntamente lesionados y de existir, cuando se hubieren agotado previamente.

Por su parte, la uniforme jurisprudencia constitucional a partir de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, precisó las subreglas de improcedencia por subsidiariedad, reiterada por la SC 0453/2010-R de 28 de junio, supuestos en los cuales no es posible que la jurisdicción constitucional ingrese al análisis de fondo de la problemática planteada, por la existencia de otros medios idóneos y eficaces para protección de los derechos del accionante. En ese sentido, el caso concreto, no es susceptible de tutela constitucional, por el carácter subsidiario de la misma; el accionante debió acudir a la jurisdicción ordinaria, conforme pactó en la cláusula

decima octava del contrato de “Provisión Desayuno Escolar Gestión 2008”, que precisa: “(Solución de Controversias) En caso de surgir controversias entre el CONTRATANTE y el PROVEEDOR las partes están facultadas para acudir a la vía judicial, bajo la jurisdicción coactiva fiscal”; en consecuencia, dicha instancia se torna en el medio idóneo para que se efectivice el petitorio que efectuó en la presente acción.

Por lo tanto, es aplicable la subregla de improcedencia por subsidiariedad desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3, de la presente Sentencia Constitucional: “1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico…”.