SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2628/2010-R
Fecha: 06-Dic-2010
a)
El abogado del recurrente, ratificó en su integridad los fundamentos del recurso y los amplió señalando: a) Solicitó, certificación al Gobierno Municipal de Soracachi, respecto al inicio del procedimiento para la resolución del contrato, nota que no fue contestada, hasta la fecha. Tampoco se efectúo el pago de las planillas de junio y julio, de 2008 que el Alcalde Municipal se comprometió efectuar en septiembre de ese año; b) A través de la Sentencia Constitucional emitida el 29 de septiembre de 2008, se reconoció a Casilda Flores Clemente, como Concejal Municipal, por cuanto Agustín Antonio Cruz continuaría en su condición de Alcalde Municipal de Soracachi; c) Presentó en audiencia, la última nota envidada al Gobierno Municipal, reiterando su solicitud de certificación, así como se procese el pago comprometido y se contesten las denuncias efectuadas; y, d) El Alcalde Municipal, al permitir la comisión de los actos ilegales, incurrio en la figura de omisiones indebidas del funcionario público.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- i)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza jurídica y carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- disponiendo que se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- ahora 129.I de la CPE, dispone que concederá el amparo solicitado: '...siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'; es decir, que es un requisito imprescindible el agotamiento previo de los medios y recursos legales, judicial o administrativos, según sea el caso, a los que el interesado debe acudir en la defensa de sus derechos fundamentales, antes de acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo.
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- acción de amparo constitucional, no es un instrumento alternativo o sustitutivo de los medios o acciones ordinarias de defensa que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, sean judiciales o administrativas,
- 1.-
- 2.-
- APROBAR