SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2628/2010-R
Fecha: 06-Dic-2010
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente refiere la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica”, trabajo, petición, y defensa y de la garantía al debido proceso, por cuanto su empresa legalmente constituida, se adjudicó y suscribió contrato para la provisión de desayuno escolar por la gestión 2008, en la unidades educativas del municipio de Soracachi, desde la suscripción del contrato, efectúo la provisión con normalidad, hasta que recibió dos notas, anunciándole la intención de resolución del contrato y la resolución del mismo, sin respetar el procedimiento establecido en la cláusula 17.2.4 del contrato, además de haber impuesto a otra empresa para la provisión del desayuno escolar. Ambas notas fueron firmadas por la Concejal Municipal, Casilda Flores Clemente, quien ilegalmente fungió en calidad de Alcaldesa Municipal, pese a la existencia de sentencias constitucionales que determinaron su condición de Concejal Municipal y no de Alcaldesa del Municipio de Soracachi. Dirigió notas al Alcalde Municipal, haciéndole conocer los actos ilegales perpetrados por la indicada Concejal, empero, dicha autoridad, simplemente manifestó que el contrato continuaba vigente, sin ejercer ningún acto al respecto. En consecuencia corresponde dilucidar, en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos a los derechos fundamentales de la empresa representada por el recurrente a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- i)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza jurídica y carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- disponiendo que se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- ahora 129.I de la CPE, dispone que concederá el amparo solicitado: '...siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'; es decir, que es un requisito imprescindible el agotamiento previo de los medios y recursos legales, judicial o administrativos, según sea el caso, a los que el interesado debe acudir en la defensa de sus derechos fundamentales, antes de acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo.
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- acción de amparo constitucional, no es un instrumento alternativo o sustitutivo de los medios o acciones ordinarias de defensa que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, sean judiciales o administrativas,
- 1.-
- 2.-
- APROBAR