SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2628/2010-R
Fecha: 06-Dic-2010
improcedente
Concluida la audiencia, el Tribunal de garantías, conformado por Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dictó la Resolución 185/2008 de 11 de diciembre, cursante de fs. 128 a 130, declarando improcedente el recurso, bajo los siguientes fundamentos: 1) El amparo constitucional es una acción tutelar instituida para la protección inmediata, eficaz e idónea de los derechos fundamentales y garantías constitucionales. Es de carácter subsidiario, que sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa legal para la protección inmediata de sus derechos y garantías; y, 2) Como emergencia del presente amparo constitucional, el recurrente, solicita por la vía constitucional el cumplimiento del contrato, al exigir no sólo el pago de las planillas, sino, también la seguridad en la distribución y provisión del desayuno escolar; al tenor de las “SSCC 175/2005-R y 401/2004-R”, no corresponde a la jurisdicción constitucional hacer cumplir contratos o convenios sujetos a estipulaciones cuya observancia pertenecen a la jurisdicción ordinaria, por cuanto no corresponde ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- i)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza jurídica y carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- disponiendo que se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- ahora 129.I de la CPE, dispone que concederá el amparo solicitado: '...siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'; es decir, que es un requisito imprescindible el agotamiento previo de los medios y recursos legales, judicial o administrativos, según sea el caso, a los que el interesado debe acudir en la defensa de sus derechos fundamentales, antes de acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo.
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- acción de amparo constitucional, no es un instrumento alternativo o sustitutivo de los medios o acciones ordinarias de defensa que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, sean judiciales o administrativas,
- 1.-
- 2.-
- APROBAR