SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2643/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2643/2010-R

Fecha: 06-Dic-2010

1)

Rubén Arciénega Llano, Fiscal de Materia, brindó informe en audiencia manifestando lo siguiente: 1) Si bien la Aduana tiene tuición para conocer casos de internación de mercadería ilegal y otras, así también tiene la obligación de regir todos sus actuados tanto a la Ley de Aduanas, al Código Tributario y otros reglamentos; al efecto, el art. 96 de la LGA, indica que el transportador internacional, no se hará responsable cuando se encuentra diferencias de peso cantidad y de descripción entre la mercadería manifestada y la recibida por el concesionario de deposito Aduanero o zona franca, siempre y cuando estas hayan sido transportadas y entregadas en contenedores cerrados con los precintos de origen intactos, esto quiere decir que cuando se trata de una carga internacional, evidentemente la aduana puede tomar tuición, pero respetando cuando existe un lugar de destino, que en el presente caso era Santa Cruz; por consiguiente, si la Aduana encontró algunas variantes o es que tenia la sospecha o certeza de que la mercadería que estaba siendo internada no era la que había sido declarada, tenia todas las facultades para tomar los recaudos y hacer que esa mercadería llegue a destino para que sea procesada; 2) En ningún momento el Ministerio Público en su Resolución de sobreseimiento, dispuso que la mercadería o el camión que indica la Aduana estaba remarcado sean devueltos al propietario; 3) Mediante comunicado interno GNNGC0330333/2006 de 26 de junio, el Gerente General de la Aduana Nacional de Bolivia, autorizo alertar a la Aduana de ingreso para que a su vez indique a la Aduana de destino; esto quiere decir, que cuando se observan anomalías, tanto en la carga como en la documentación, evidentemente la Aduana debe alertar a la Aduana de destino, para que esta sea quien deba procesar como corresponda, aspecto omitido por la Aduana; 4) El art. 13 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señala que, toda aquella prueba que no cuente y que no sea obtenida de manera legal, no es prueba que pueda ser admitida; 5) Con relación a la acusación al chofer de haber cometido el delito de contrabando, al tratarse de una carga que viene en contenedor, la misma Aduana desconoce que es lo que se esta introduciendo en el mismo y menos podría conocer el chofer, más aún si los precintos llegaron intactos hasta la ciudad de Oruro; por lo tanto, no existe elementos para sustentar una acusación; y, 6) La Aduana en ninguna parte ha demostrado como incidiría el hecho de no haber valorado como indica que no se ha notificado con la declaración al imputado, siendo que la declaración de éste, no es prueba es sólo un acto procesal, un actuado investigativo voluntario. Estos hechos ya fueron presentados bajo el título, pidiendo un control jurisdiccional del Juez de Instrucción, quien después de una valoración de los actuados, rechazó dicha petición, por ende olvidándose la Aduana que la última participación que tuvo dentro de estos actuados fue la del Juez, extrañando que no se demandó al mismo por tener legitimación pasiva, por lo tanto dejando subsistente la resolución donde rechaza su nulidad que solicita, correspondiendo declarar la improcedencia del recurso .