SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2643/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2643/2010-R

Fecha: 06-Dic-2010

i)

Rodolfo Fuentes Borda, Fiscal de Distrito, en audiencia argumentó que: i) El sobreseimiento a favor de Víctor Hugo La Fuente Espinoza por el delito de contrabando, está fundamentado en la insuficiencia de elementos de prueba para sustentar el juicio oral; ii) Cila Terán Luna no era Fiscal adscrita a Aduanas por instructivo del Fiscal General de la República; pero, haciendo  referencia a una denuncia verbal del Gerente Regional Interior Oruro, requiere por que el Administrador de la Aduana de la misma Regional, proceda al desprecintado del contenedor de cuarenta pies que transportaba el vehículo camión 1314-TZF conducido por Víctor Hugo La Fuente Espinoza, sin hacer constar la denuncia en acta firmada por el denunciante tal como exige el art. 285 del CPP, interfiriendo en una investigación que ya era de conocimiento de Rubén Arcienega Llano, Fiscal de Materia; iii) La Fiscal, Cila Terán Luna, no citó la disposición legal que le facultó disponer el desprecintado del contenedor, ni hizo una fundamentación específica; iv) En el acta notariada de ruptura de precintos de 22 de enero de 2008, no consta que los imputados hayan estado presentes en dichos actuados, puesto que no sabían qué venia en el camión; v) Víctor Hugo la Fuente Espinoza, en su declaración informativa de 22 de febrero de 2008, señaló que los choferes nunca ven lo que contiene el contenedor cerrado y precintado hasta llegar a destino, solo tiene conocimiento fijándose la documentación como el “MIC/DTA” mas la documentación de porte, lo que quiere decir que son los funcionarios de la aduana quienes saben que mercadería están introduciendo en un contenedor porque proceden a su precintado, no así el chofer; vi) El precinto no fue violado, por lo que Víctor Hugo La Fuente Espinoza, no es responsable de que la mercadería del contenedor sea diferente a la manifestada; vii) La Aduana de partida tenia facultad para realizar inspección ocular del medio de transporte y de la carga mediante una revisión externa del estado de los precintos, pero no estaba facultada para efectuar el aforo físico o el examen previo de la mercadería para autorizar el transito aduanero o abrir los contenedores, por lo que no existió certeza sobre la participación del imputado; viii) Las partes al impugnar el sobreseimiento, deben fundamentar, refiriéndose a las pruebas en que apoyan su impugnación; en este caso, no se especificó las pruebas testificales, documentales y periciales, a través de las cuales se pueda demostrar la existencia de los elementos que configuran los delitos imputados, pues solo se limitó a repetir la relación de los hechos formulados en la querella; ix) Si la Aduana creía que había defecto absoluto, su obligación era acudir ante el órgano jurisdiccional de conformidad al art. 169 del CPP, que es el controlador de las garantías precisamente, no siendo competencia del Fiscal de Distrito conocer estas violaciones, ya que no tiene atribución para revocar o anular dicho sobreseimiento para que el fiscal de materia subsane las omisiones o reponga los derechos vulnerados de las partes durante la etapa preparatoria, porque esos son actos jurisdiccionales que deben ser resueltos por el Juez de Instrucción, tal como dispone el art. 179 del CPP; y, x) La parte recurrente se apersona al Juez cautelar, recién el 18 de agosto de 2008 o sea posterior al requerimiento fundamentado que ratifica el sobreseimiento, denunciando violación a derechos fundamentales, como el presente amparo, donde el Juez declara sin lugar la denuncia y petitorio formulados por la victima y querellante, siendo esta la ultima autoridad jurisdiccional que intervino, también debió dirigirse la presente demanda contra la misma, por tener legitimación pasiva, por lo que no se puede ingresar a analizar el fondo de la demanda, debiendo declararse improcedente el recurso de amparo constitucional.