SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2645/2010-R
Fecha: 06-Dic-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2645/2010-R
Sucre, 6 de diciembre de 2010
Expediente: 2008-18942-38-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
En revisión la Resolución 165 de 28 de noviembre de 2008, cursante de fs. 1384 a 1386, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Primitivo Gutiérrez Sánchez, Ruzzena Martinic Ocampo, Mauricio Becerra de la Roca Donoso y Enrique Quiroz Jordán “de manera indistinta” en representación legal de Petrobras Bolivia Distribución S.A. contra Hernán Cortéz Castillo, Adolfo Gandarillas Suárez y Juana Molina Paz de Paz, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de los derechos de la empresa a la que representan a la “seguridad jurídica”, a la propiedad privada y a la garantía al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 incs. a) e i) y 16 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Por memorial presentado el 29 de octubre de 2008, cursante de fs. 1353 a 1374, los recurrentes, aseveran que:
El 13 de junio de 2003, Artur Osti Neto, presentó demanda ordinaria de pago y cumplimiento de obligación contraída por el monto de $us70 000.- (setenta mil dólares estadounidenses) más daños y perjuicios calificados en la suma de $us500 000.- (quinientos mil dólares estadounidenses), derivadas del supuesto incumplimiento de un contrato de ejecución de obra suscrito el 24 de marzo de 1999, entre la empresa PARVAL S.R.L. y ANCLA.
La demanda presentada por ANCLA, se basó en que dicha empresa se obligó a la realización de servicios u obras civiles señalados en el contrato suscrito a favor de PARVAL S.R.L., la que, una vez concluidos los servicios prestados, no cumplió con el pago correspondiente; sin embargo, por tratarse de una relación contractual que sólo vincula a PARVAL S.R.L. y ANCLA; Artur Osti Neto, dirigió la demanda contra PARVAL S.R.L., Petrobras Distribuidora S.A. (Central Brasil), Petrobras Bolivia S.A. y la “Empresa Boliviana de Distribución S.A.”, a la que representan, argumentando erróneamente que PARVAL S.R.L. era representante de Petrobras Distribuidora S.A. (Central Brasil), involucrando a Petrobras Bolivia S.A. y Petrobrás Bolivia Distribución, constituidas en Bolivia; adjuntando a la demanda en calidad de prueba contrato de ejecución de obra, fotocopias de planos de la obra construida, Testimonio de la medida preparatoria de la demanda, fotocopias simples de fax y e-mails supuestamente intercambiados por las partes; solicitando como medidas precautorias el embargo de los bienes de propiedad de los ejecutados, entre ellos el inmueble de propiedad de Eliodoro Anglarill Salvatierra y su esposa; el congelamiento de cuentas y retención de fondos de los demandados; y, la anotación preventiva de líneas telefónicas, vehículos e inmuebles de propiedad de los demandados.
Mediante Auto de 14 de junio de 2008, el Juez Décimo Primero de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, admitió la demanda sin realizar un examen respecto de las pruebas aportadas y la calidad de los sujetos procesales, ordenando proceder con las medidas precautorias solicitadas, previo otorgamiento de contracautela, misma que fue garantizada por el demandante con todos sus bienes habidos y por haber, siendo que, efectivamente, la contracautela no recae sobre ningún bien en específico e incumple los requisitos mínimos exigidos por el ordenamiento jurídico, procediéndose al embargo de bienes que superan ampliamente la cuantía reclamada; habiendo, la empresa a la que representa, presentado recurso de reposición con alternativa de apelación contra dicha Resolución, que fue resuelta por el Juez de la causa, por Auto de 21 de julio de 2003, disponiendo dejar sin efecto las ordenes de retención de fondos, manteniendo firmes y subsistentes las demás medidas precautorias ordenadas en el Auto de admisión de la demanda, concediéndose la apelación en el efecto diferido, rechazándose mediante Auto de la misma fecha, las excepciones opuestas por Petrobrás Bolivia Distribución S.A., sin fundamentación.
Por memorial de 14 de julio de 2003, el demandante modificó su demanda, argumentando que se lo habría consignado erróneamente como demandante, toda vez que actuó en representación de ANCLA S.R.L., solicitando sea modificado el error, la que fue aceptada por Auto de 15 de junio de 2003, sin que tampoco ANCLA S.R.L. hubiere ofertado contracautela por las medidas precautorias dispuestas, mencionándose en el punto 4.1.8 del acta, que la contracautela fue ofrecida por Artur Osti Neto a título personal, quien, supuestamente actuando en representación de ANCLA S.R.L., demandó el pago de la obligación por $us70 000.-, más la suma de $us500 000.- por daños y perjuicios, constatándose que únicamente pago $us70 000.- por concepto de aranceles judiciales.
Argumentan también que, debido a la pérdida de documentación y sustitución de prueba, que constituyen falta de fidelidad en las actuaciones judiciales, instauraron ante el Consejo de la Judicatura proceso disciplinario contra el Juez Décimo Primero de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz y personal subalterno, que concluyó con la emisión de la Resolución Final 99/2003 de 20 de noviembre, que declaró probada en parte la acusación, motivo por el cual, dicha autoridad se excusó de seguir en conocimiento de la causa, remitiéndose obrados ante el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, quien confirmó la excusa.
Sin embargo, acota, la nueva autoridad, siguió aplicando las ilegales medidas dispuestas por el anterior, habiendo dispuesto el embargo de un inmueble de propiedad de Petrobrás Bolivia Distribución S.A., cuando debió embargarse el inmueble de propiedad de los “esposos Anglarill”; no obstante, que la empresa que representan, hizo notar la ilegalidad de dicho embargo, por Auto de 27 de octubre de 2005, se dispuso el rechazo al incidente de nulidad planteado, habiéndose solicitado reposición de la mencionada Resolución.
De manera independiente a la reposición, por memorial de 5 de septiembre de 2007, se solicitó el levantamiento de las medidas precautorias, que por su carácter provisional, pueden ser levantadas en cualquier tiempo, sin embargo, por Auto de 4 de octubre de 2007, el Juez de la causa dispuso que con carácter previo a pronunciarse sobre el levantamiento de las medidas precautorias, se debía notificar al demandante con el recurso de reposición bajo alternativa de apelación que se encontraba pendiente, en el entendido de que ambos recursos eran conexos y debían ser resueltos simultáneamente; finalmente, por Auto de 19 de diciembre de 2007, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial resolvió la reposición disponiendo dejar sin efecto el Auto de 27 de octubre de 2005, ordenando el levantamiento de todas las medidas precautorias de embargo libradas contra Petrobrás Bolivia Distribución S.A.; habiendo ANCLA S.R.L. interpuesto recurso de reposición bajo alternativa de apelación que fue resuelto por Auto de 18 de febrero de 2008, confirmándose el auto apelado, y concediendo la apelación en efecto devolutivo.
No obstante, las constantes solicitudes a funcionarios del juzgado para la extensión de testimonios para el levantamiento del embargo y anotación preventiva, no fueron atendidas hasta que, mediante memorial de 18 de marzo de 2008, se solicitó al Juez de la causa ordene dichos documentos, quien por providencia de 20 del citado mes dispuso la francatura de los testimonios requeridos (que no fueron entregados), ante dicha Resolución, ANCLA S.R.L. solicitó reposición, argumentando que en tanto la apelación no sea resuelta, no se entreguen los testimonios a PBD, modificándose la providencia de 20 de marzo, mediante Auto de 16 de abril de ese mismo año, que dispuso que el Tribunal ad quem sea quien determine la procedencia o no del levantamiento de la medida precautoria.
Indica que, la Sala Civil Primera de la Corte Superior mediante Auto de Vista 371, resolvió la apelación formulada por ANCLA S.R.L., revocando el Auto de 19 de diciembre de 2007, disponiendo nuevamente el embargo y anotación preventiva del inmueble de Petrobrás Bolivia Distribución S.A., sin que dicha Resolución cuente con la debida fundamentación legal, ni exista la posibilidad de interponer ningún recurso ordinario en contra del referido Auto, que consideró la existencia de una relación comercial entre ANCLA S.R.L. y Petrobras Distribuidora S.A. (central en Brasil) en base a fotocopias de documentos bancarios, que no tienen fuerza probatoria y que no demuestran la efectividad de una relación comercial o de otra índole y menos de obligaciones de pago entre ambas.
Finalmente, menciona que el proceso iniciado por Artur Osti Neto, fue ingresado el 13 de junio de 2003, por lo que a la fecha de presentación del recurso, han transcurrido más de cinco años sin que se dicte auto que trabe la relación procesal, demostrándose “que el interés de la parte demandante no radica en la prosecución del juicio hasta su fin, sino en mantener medidas precautorias, como un medio (y no un fin) para lograr el pago de una obligación por una parte que no está en absoluto obligada al pago de ninguna obligación…” (sic).
Los recurrentes, alegan la vulneración de los derechos de la empresa a la que representan a la “seguridad jurídica”, a la propiedad privada y a la garantía del debido
proceso, citando al efecto los arts. 7 inc. a) e i) y 16 de la CPEabrg.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Por lo expuesto en el memorial de demanda, interponen recurso de amparo constitucional contra Hernán Cortéz Castillo, Adolfo Gandarillas Suárez y Juana Molina Paz de Paz, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, solicitando se conceda y se declare procedente, dejándose sin efecto el Auto de Vista 371 de 18 de agosto de 2008, ordenando el levantamiento del embargo y anotación preventiva, así como sus prórrogas que recaen sobre el inmueble de propiedad Petrobrás Bolivia Distribución S.A.
Efectuada la audiencia pública, el 28 de noviembre de 2008, conforme consta del acta cursante de fs. 1378 a 1384, en presencia de la parte recurrente representada por sus abogados; ausentes las autoridades recurridas, los terceros interesados pese a su legal notificación y el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes hechos:
La parte recurrente, representada por sus abogados, se ratificó íntegramente en los términos del su recurso.
Los Vocales recurridos no presentaron informe ni asistieron a la audiencia pese de su legal notificación (fs. 1376 y vta.).
La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 165 de 28 de noviembre de 2008, cursante de fs. 1384 a 1386, por la que concedió la tutela disponiendo la nulidad del Auto de Vista 371 de 18 de agosto de 2008, se dicte una nueva Resolución en fiel y estricta observancia a lo instituido en los arts. 236, 227, 157 u 158 del CPC y 1553 del CC, argumentando que: a) La falta de motivación o fundamentación de la Resolución no es subsanable, lo cual la hace nula; y, b) No corresponde al Tribunal de garantías analizar prueba para determinar la existencia o no de una relación jurídica entre Petrobras y ANCLA.
I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Ante la renuncia de todos los Magistrados del Tribunal Constitucional, éste quedó sin quórum para la resolución de causas; mediante Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, fueron designadas las nuevas autoridades, quienes por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, convinieron proceder al sorteo de las causas pendientes; por lo que, en el presente caso, habiéndose efectuado tal actuado procesal el 12 de octubre del mismo año, esta Resolución se pronuncia dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De lo expuesto en el memorial del recurso de amparo constitucional y de la Resolución que se revisa, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Mediante memorial de 13 de junio de 2003, Artur Osti Neto, interpuso demanda de pago de obligación contra PARVAL S.R.L., Petrobras Distribuidora S.A. (central Brasil), Empresa Petrobras Bolivia S.A. y “Empresa Boliviana de Distribución S.A.”, demandando el pago de $us70 000.- correspondientes a la obligación contraída, más la suma de $us500 000 por concepto de daños y perjuicios, solicitando se proceda a la imposición de medidas precautorias disponiendo el embargo de los bienes que se reconozcan de ser de propiedad de los ejecutados; demanda que habiendo sido admitida por Auto de 14 del referido mes y año, dispuso se proceda conforme al art. 173 del Código de Procedimiento Civil (CPC), así como se oficie a la Superintendencia de Bancos a fin de que se proceda al congelamiento y retención de fondos de las empresas demandadas; por lo que habiéndose labrado acta de contracautela, el demandante, dio caución por las costas, daños y perjuicios que pudiere ocasionar a los demandados, en el caso de haber solicitado sin derecho las medidas precautorias, garantizando con todos sus bienes habidos y por haber, los actos que realizó (fs. 138 a 147).
II.2. Habiendo la “Empresa Boliviana de Distribución S.A.”, por memoriales de 4 y 15 de julio de 2003, interpuesto recurso de reposición contra el Auto de Admisión, y excepciones de incompetencia, incapacidad e impersonería del demandante, incapacidad e impersonería del demandado, oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda y de prescripción, que fueron resueltas por Autos 108/03 y 109/03 de 21 de julio del mismo año, que dispusieron dejar sin efecto la retención de fondos, manteniéndose firmes las medidas precautorias; y, rechazándose las excepciones opuestas (fs. 182 a 184; 186 a 191 vta.; 361 a 362 vta.), Resolución última que fue recurrida en apelación.
II.3. Por Auto de Vista de 22 de diciembre de 2003, el Juez Décimo Primero de Partido en lo Civil y Comercial, amparado en el art. 3.5 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF), se excusó de continuar conociendo la causa (fs. 623) radicándose la misma en el Juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial (fs. 625), mismo que por Auto de 5 de abril de 2004, concedió el recurso en efecto devolutivo (fs. 630).
II.4. El 6 de octubre de 2005, Petrobras Bolivia Distribución S.A., mediante memorial cursante de fs. 830 a 832 vta., solicita la nulidad del embargo dispuesto sobre el inmueble sito en la U.V. 40 manzana 67 de la ciudad de Santa Cruz, toda vez que, Petrobras Bolivia Distribución S.A., no se encontraba incluida en el mandamiento de embargo; habiendo merecido Auto de 27 de octubre de 2005, que determinó rechazarlo (fs. 836 a 838 vta.), Resolución que fue recurrida en reposición bajo alternativa de apelación por Petrobrás Bolivia Distribución S.A., misma que fue concedida en efecto devolutivo por Auto de 4 de octubre de “1997” (sic) (fs. 942) y auto de aclaración de fecha (fs. 950) y resuelta por Auto de 19 de diciembre de 2007, disponiéndose dejar sin efecto el Auto de 27 de octubre de 2005, ordenándose, en consecuencia “el levantamiento de todas las medidas precautorias de embargo libradas contra la Empresa PETROBRAS BOLIVIA DISTRIBUCIÓN S.A. antes denominada EMPRESA BOLIVIANA DE DISTRIBUCIÓN, en especial el embargo que recae sobre el bien inmueble ubicado en la U. V. 40, Mza. 67, inscrito en DD.RR. en el Asiento B-6 de la matrícula No. 701199026910, así como de las prórrogas ordenadas, sin costas” (sic) (fs. 957 y vta.).
II.5. Contra dicha Resolución, por memorial cursante de fs. 966 a 968, Artur Osti Neto interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, y que habiendo sido confirmada por Auto de 18 de febrero de 2008 (fs. 976), dispuso conceder el recurso en efecto devolutivo, que habiendo sido resuelto por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, revocó el Auto apelado, disponiendo nuevamente el embargo y la anotación preventiva del inmueble ubicado en la U.V. 40, manzana 67 inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) en el asiento B6 de la matrícula 701199026910.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente, ahora accionante, interpone el presente recurso; por cuanto, las autoridades recurridas, hoy demandadas, dentro del proceso ordinario de pago y cumplimiento de contrato interpuesto por Artur Osti Neto contra PARVAL S.R.L., Petrobras Distribuidora S.A. (central Brasil), Petrobras Bolivia y la “Empresa Boliviana de Distribución” S.A., al resolver el recurso de reposición con alternativa de apelación interpuesta por el demandante, dictaron Auto de Vista 371 de 18 de agosto de 2008, que revocó el Auto que dispuso el levantamiento de todas las medidas precautorias de embargo libradas contra la Empresa Petrobras Bolivia Distribución S.A., en especial el que recae sobre el bien inmueble ubicado en la U. V. 40, manzana 67, de propiedad de la empresa a la que representa, por lo que consideran que actuaron de manera ilegal, toda vez que, el Tribunal adquem, incumpliendo lo dispuesto por el art. 236 del CPC, ordenó nuevamente el embargo y anotación preventiva del inmueble señalado, sin que el demandante lo hubiere solicitado en su recurso, vulnerando los derechos de la empresa a la que representan a la “seguridad jurídica”, a la propiedad privada y a la garantía del debido proceso. En consecuencia, en revisión, corresponde determinar si cuanto se afirma, constituye o no un acto ilegal y lesivo del derecho y garantía referidos, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
Cuando una Constitución es reformada o sustituida por una nueva, la Constitución en sí, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la misma norma fundamental y suprema dentro de un Estado- y, precisamente por su especial y exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es igual a la de las normas ordinarias, de manera que la Constitución Política del Estado y sus disposiciones, a partir de su promulgación el 7 de febrero de 2009, se constituye en la Ley Fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico del nuevo Estado boliviano, acogiendo en su contexto valores y principios propios de la realidad sobre la cual se cimienta la convivencia social en un Estado Social y Democrático de Derecho, en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella (art. 410.II de la Constitución Política del Estado vigente [CPE]), pudiendo inclusive, operar hacia el pasado, por cuanto su ubicación en la cúspide del ordenamiento jurídico implica que es éste el que tiene que adecuarse a aquélla, pues sus preceptos deben ser aplicados en forma inmediata, salvo que la propia Constitución disponga otra cosa, en resguardo de una aplicación ordenada y de los principios constitucionales.
En este sentido, el art. 410.II de la CPE, establece la supremacía de la Constitución Política del Estado y el art. 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, que respecto a la primacía de la Constitución y vigencia de las leyes, determina: “Las competencias y funciones de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Constitucional, del Consejo de la Judicatura, del Tribunal Agrario Nacional y del Ministerio Público se regirán por la Constitución Política del Estado y por las leyes respectivas…”.
Por consiguiente, considerando que la nueva Constitución, ha abrogado la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, y que la Disposición Final de la misma establece: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”, tomando en cuenta la primacía de la Constitución, la presente Sentencia, pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el accionante al momento de plantear el recurso.
III.2. Términos en la presente acción tutelar
La Constitución Política del Estado vigente dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 128 prevé la acción de amparo constitucional, en cuyo procedimiento en el art. 129.III establece que: “La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad….”, luego en el parágrafo IV añade que: “La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a la falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada y, en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional si bien en el art. 97.I y II refiriéndose a la personería de quien interpone esta acción tutelar lo señala como “recurrente”, y contra quien se dirige lo denomina parte “recurrida”; empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolución, cuando en el art. 102.I establece que: “La resolución concederá o denegará el amparo…” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
En consecuencia, la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será “accionante” y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término “demandado (a)”. Asimismo, en cuanto a la terminología con referencia la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.
En los casos en que no se ingresa al análisis de fondo, cabe señalar que si bien de conformidad a lo establecido por la SC 0505/2005-R de 10 de mayo y AC 0107/2006-RCA de 7 de abril, la Comisión de Admisión revisa las acciones de amparo que hubiesen sido declaradas “improcedentes” o “rechazadas” por los tribunales de garantías, existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad, extemporaneidad de la acción, u otro motivo, como el incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por el art. 97 del mismo cuerpo legal. Al respecto, este Tribunal en las SSCC 0494/2001-R y 0652/2004-R, entre otras, hasta la SC 0820/2007-R inclusive; indicó que en estos casos corresponde declarar “improcedente” el recurso.
No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, “denegar” la tutela solicitada con la aclaración de que “no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada”, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.
A fin de unificar y armonizar criterios de orden procesal, se deja constancia, que a partir de la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, corresponde utilizar la terminología precedentemente explicada, la cual será de carácter vinculante conforme disponen los arts. 4 y 44.I de la LTC, para todas autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal.
III.3. Fundamentación del fallo judicial
En un estado democrático, el ejercicio de la soberanía se delega para el ejercicio de las funciones públicas en los órganos establecidos en la Constitución y la ley.
Esta delegación no se efectúa por la ciudadanía para que los órganos públicos puedan ejercer sus atribuciones en forma secreta y arbitraria, sino de cara a la sociedad y en forma fundada; y una de las formas que posee la sociedad para controlar el adecuado ejercicio de la función pública, consiste en la publicidad de sus actuaciones; ya que el ejercicio de las funciones públicas, obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus acciones; por tanto, los actos y resoluciones emanados de los órganos del Estado, así como los fundamentos y procedimientos que utilicen, son públicos. Sin embargo, la ley podrá establecer la reserva o secreto de aquellos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional.
En consecuencia, la regla general, de la cual por cierto no pueden escapar las actuaciones judiciales, es la publicidad de sus actos y resoluciones, en razón de su función y características y especial vinculación con las personas, puesto que tiene una particular obligación en el sentido de acercar su quehacer a la comunidad; es decir, la judicatura al centrar su tarea en aplicar el derecho al caso concreto, otorgando a cada uno lo suyo, y por tanto resguardando el debido respeto a los derechos fundamentales, está especialmente obligada a transparentar sus decisiones y modo de adoptarlas, de tal manera de obtener la debida y necesaria legitimidad de su actuar.
La falta de una adecuada fundamentación conduce a la invalidación de una sentencia, con especial énfasis si nos encontramos ante un sistema de sana critica, en el cual es el juez quien debe demostrarnos que se ha aproximado a la verdad en el establecimiento de los hechos con un juicio razonable y completo respecto de la valoración de las pruebas, no pudiendo contradecir en su construcción los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.
En un sistema democrático, la inadecuada o falta de fundamentación de un fallo, no sólo hará procedente que las partes recurran en su contra, sino que además habrá la crítica pública, pero argumentada y documentada de la sentencia, lográndose con ello que opere el control de la socialización de la sentencia que conduce a aceptar como legítimas aquellas que importan la particularización de la ley para resolver un conflicto específico basado en hechos razonablemente establecidos.
En definitiva, la publicidad y la fundamentación de los fallos son dos de las más esenciales medidas de control ciudadano para velar por el adecuado ejercicio de la función jurisdiccional, destinado a solucionar razonadamente aquellos conflictos que las partes han sido incapaces de componer, y para lo cual se les ha privado de la fuerza en aras a la mantención de la paz social.
Así lo ha entendido este Tribunal en la SC 0543/2010-R de 12 de julio, que señaló:
“…III.3. El derecho a una resolución motivada
La Jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0043/2005-R de 14 de enero, al respecto ha señalado que: 'La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales se satisface cuando éstas, de modo explícito o implícito, contienen las razones o elementos de juicio que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión…'. En relación a esta exigencia el Tribunal Constitucional ha establecido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, que: 'el derecho al debido proceso, (…) exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el por qué de la parte dispositiva de un fallo o resolución'; complementando la jurisprudencia anterior, la exigencia de que la autoridad dicte una Resolución debidamente fundamentada es aún más relevante 'cuando el juez o tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia, cuando frente a la Resolución que la resuelva no existe recurso ulterior…'SC 1006/2004-R de 30 de junio”.
Por otra parte, la SC 0577/2004-R de 15 de abril, expresándose dentro del mismo criterio, ha establecido que, respecto a las resoluciones de los tribunales de alzada, la exigencia de fundamentar las decisiones: “…se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia, es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…”.
La SC 0543/2010, indica que: “en ese contexto y en observancia a la jurisprudencia glosada, los tribunales de alzada deben garantizar el respeto al debido proceso en todos los actuados que sean de su conocimiento, respeto que se traduce en la emisión de resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, las cuales respondan a todo agravio o impugnación de quien recurre en apelación, tomando en cuenta, además, que los argumentos de la contestación puede afectar a la parte contraria (…)”.
Bajo ese mismo razonamiento la SC 0843/2010-R de 10 de agosto, señaló que: “Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; máxime, cundo se trata de resolver recursos sobre excepciones, tienen carácter definitivo y por lo mismo, es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permitido a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho(…) ".
Así también lo ha concebido la jurisprudencia recientemente sentada por el Tribunal Constitucional, cuando, en la SC 0124/2010-R de 10 de mayo, sostiene que: “… la doctrina constitucional, respecto a sentencias, autos, o decretos que afecten directamente a las pretensiones de las partes, señala que deben concurrir la existencia de 'motivación, con su suficiencia y racionalidad jurídica”, ello concordante con el art. 116.X de la CPEabrg que a letra señala: “La gratuidad, publicidad, celeridad y probidad en los juicios son condiciones esenciales de la administración de justicia. El Poder Judicial es responsable de proveer defensa legal gratuita a los indigentes, así como los servicios de traducción cuando su lengua materna no sea el castellano', estableciéndose importante para el caso 'la probidad', misma que corresponde ser entendida como un fundamento esencial, y en la cual, las acciones de los jueces y tribunales, deben ser entendidas como correctas, y para el cumplimiento de éste presupuesto, en cuanto a sus sentencias o resoluciones éstas deben ser: 'motivadas, suficientes o debidamente fundamentadas y con racionalidad jurídica'.
De la misma forma, la Constitución Política del Estado vigente, prevé estos aspectos en su art. 115.I cuando señala: 'Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos'. Reforzando dicha postura con el art. 178: 'La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos'.
De lo expuesto, se puede establecer que en el caso presente, el Juez Primero de Partido en lo Civil, no motivó, con suficiencia y racionalidad jurídica el Auto de 15 de abril de 2005, en el que determina el archivo de obrados y en consecuencia la negativa del resarcimiento del daño civil, vulnerando garantías constitucionales esgrimidas constitucionalmente.
Asimismo, en el referido Auto, el Juez, no basó su decisión en norma judicial alguna referente a la materia de su ejercicio; es decir, en el ámbito civil, simplemente refirió un artículo en materia penal que no es aplicable al caso puesto en su conocimiento, indicando que como consecuencia lógica, de la inexistencia del delito, no existen efectos civiles; desconociendo de esta forma la existencia de un orden jurídico imperante e incluso omitiendo su responsabilidad como juez, conculcando de ésta forma el 'principio de legalidad', entendiéndose el mismo como fundamental, especialmente para el Derecho Público, pues mediante éste principio, es que el ejercicio de Poder Público, se somete al imperio de la ley, solo un verdadero Estado de Derecho, es respetuoso de la Constitución y las Leyes, encontrando en ellas su límite, ningún poder público puede estar excluido del respeto y sometimiento a dichas normas”.
III.4. Análisis del caso
En el caso que nos ocupa, de la atenta revisión de los antecedentes del proceso, y de lo alegado por el accionante, se evidencia que, por memorial cursante de fs. 966 a 968, Artur Osti Neto, en calidad de demandante dentro del proceso ordinario de pago y cumplimiento de obligaciones, formuló recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto de 19 de diciembre de 2007, solicitando que en caso de negativa, se conceda alternativamente la apelación; habiéndose concedido la misma en efecto devolutivo por Resolución de 18 de febrero de 2008, siendo remitido el proceso ante la Sala Civil Primera de la Corte Superior, conformada por los Vocales demandados, que dictaron el Auto impugnado, por el que, a más de revocar el Auto apelado, ordenaron nuevamente el embargo del inmueble de propiedad de la empresa a la que representa el accionante, sin que, evidentemente, el actor lo hubiere solicitado, demostrando en la redacción del fallo emitido una total carencia de motivación y fundamentación jurídica que, conforme ha dispuesto la jurisprudencia precitada, constituye vulneración a derechos, principios y garantías constitucionales, como la “seguridad jurídica”, el debido proceso, y por ende la propiedad privada, protegidos por la Constitución Política del Estado.
Por lo expresado líneas atrás, y conforme se expuso en el Fundamento Jurídico III.3, la falta de fundamentación jurídica y motivación, constituyen agravio en contra de quien acude ante instancias judiciales en busca de la solución de problemas jurídicos suscitados entre individuos de la sociedad, sean estos personas jurídicas o naturales, toda vez que, los funcionarios judiciales, individuales o colegiados, tienen el deber ineludible de fundar sus decisiones en hechos ciertos y conforme a las solicitudes efectuadas por las partes, sin que esto importe, efectuar un análisis subjetivo del proceso en cuestión; sin embargo, todas las decisiones que sean adoptadas, deben adecuarse a las disposiciones legales vigentes, a la doctrina y a la jurisprudencia; esto en aras de conservar la paz social y mantener en igualdad de condiciones a los litigantes.
La fundamentación del fallo, dispuesta en el art. 236 del CPC, permite que la garantía de defensa, sea una realidad dentro del proceso, y a la vez asegura que nos encontremos ante una publicidad real del fallo para la sociedad, legitimando con ello el desempeño democrático de los jueces, quienes deben fundamentar sus resoluciones, obligándoseles por ello, a expresar sucintamente, pero con precisión, los motivos de hecho y de derecho en que se basaren las decisiones tomadas.
La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los medios de prueba o solicitudes de los intervinientes no sustituirá en caso alguno la fundamentación.
En ese entendido, los jueces no pueden dictar sentencias basados en una convicción autocrática que se encuentra apoyada en la simple inspiración del sentimiento, sino en una convicción razonada por haberse expuesto los motivos tanto jurídicos como fácticos que le sirven de fundamento; esta convicción razonada, es la que asegura el control de la legalidad y el establecimiento lógico de los hechos de acuerdo con el sistema de la sana crítica.
Finalmente, se evidencia de manera cierta, que las autoridades demandadas al emitir una resolución que no condice con lo peticionado, han actuado de manera irregular, vulnerando la garantía del debido proceso y atentando contra el derecho a la propiedad, al no haber fundado su fallo adecuadamente y conforme a derecho, disponiendo además, se proceda nuevamente al embargo del inmueble de propiedad del accionante; por lo que, este Tribunal, ve la pertinencia de otorgar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder la tutela, ha efectuado una correcta compulsa de los antecedentes del proceso, y una adecuada valoración del alcance del art. 129 de la CPE y normas aplicables al caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 del 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 165 de 28 de noviembre de 2008, cursante de fs. 1384 a 1386, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDE la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado, Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, por no haber conocido el presente caso.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantía
I.2.1. Ratificación del recurso
I.2.2. Informe de la Autoridad recurridas
I.2.3.Resolución