SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2645/2010-R
Fecha: 06-Dic-2010
III.3. Fundamentación del fallo judicial
Esta delegación no se efectúa por la ciudadanía para que los órganos públicos puedan ejercer sus atribuciones en forma secreta y arbitraria, sino de cara a la sociedad y en forma fundada; y una de las formas que posee la sociedad para controlar el adecuado ejercicio de la función pública, consiste en la publicidad de sus actuaciones; ya que el ejercicio de las funciones públicas, obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus acciones; por tanto, los actos y resoluciones emanados de los órganos del Estado, así como los fundamentos y procedimientos que utilicen, son públicos. Sin embargo, la ley podrá establecer la reserva o secreto de aquellos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional.
En consecuencia, la regla general, de la cual por cierto no pueden escapar las actuaciones judiciales, es la publicidad de sus actos y resoluciones, en razón de su función y características y especial vinculación con las personas, puesto que tiene una particular obligación en el sentido de acercar su quehacer a la comunidad; es decir, la judicatura al centrar su tarea en aplicar el derecho al caso concreto, otorgando a cada uno lo suyo, y por tanto resguardando el debido respeto a los derechos fundamentales, está especialmente obligada a transparentar sus decisiones y modo de adoptarlas, de tal manera de obtener la debida y necesaria legitimidad de su actuar.
La falta de una adecuada fundamentación conduce a la invalidación de una sentencia, con especial énfasis si nos encontramos ante un sistema de sana critica, en el cual es el juez quien debe demostrarnos que se ha aproximado a la verdad en el establecimiento de los hechos con un juicio razonable y completo respecto de la valoración de las pruebas, no pudiendo contradecir en su construcción los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.
En un sistema democrático, la inadecuada o falta de fundamentación de un fallo, no sólo hará procedente que las partes recurran en su contra, sino que además habrá la crítica pública, pero argumentada y documentada de la sentencia, lográndose con ello que opere el control de la socialización de la sentencia que conduce a aceptar como legítimas aquellas que importan la particularización de la ley para resolver un conflicto específico basado en hechos razonablemente establecidos.
En definitiva, la publicidad y la fundamentación de los fallos son dos de las más esenciales medidas de control ciudadano para velar por el adecuado ejercicio de la función jurisdiccional, destinado a solucionar razonadamente aquellos conflictos que las partes han sido incapaces de componer, y para lo cual se les ha privado de la fuerza en aras a la mantención de la paz social.
La Jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0043/2005-R de 14 de enero, al respecto ha señalado que: 'La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales se satisface cuando éstas, de modo explícito o implícito, contienen las razones o elementos de juicio que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión…'. En relación a esta exigencia el Tribunal Constitucional ha establecido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, que: 'el derecho al debido proceso, (…) exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el por qué de la parte dispositiva de un fallo o resolución'; complementando la jurisprudencia anterior, la exigencia de que la autoridad dicte una Resolución debidamente fundamentada es aún más relevante 'cuando el juez o tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia, cuando frente a la Resolución que la resuelva no existe recurso ulterior…'SC 1006/2004-R de 30 de junio”.
Por otra parte, la SC 0577/2004-R de 15 de abril, expresándose dentro del mismo criterio, ha establecido que, respecto a las resoluciones de los tribunales de alzada, la exigencia de fundamentar las decisiones: “…se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia, es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…”.
La SC 0543/2010, indica que: “en ese contexto y en observancia a la jurisprudencia glosada, los tribunales de alzada deben garantizar el respeto al debido proceso en todos los actuados que sean de su conocimiento, respeto que se traduce en la emisión de resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, las cuales respondan a todo agravio o impugnación de quien recurre en apelación, tomando en cuenta, además, que los argumentos de la contestación puede afectar a la parte contraria (…)”.
Bajo ese mismo razonamiento la SC 0843/2010-R de 10 de agosto, señaló que: “Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; máxime, cundo se trata de resolver recursos sobre excepciones, tienen carácter definitivo y por lo mismo, es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permitido a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho(…) ".
Así también lo ha concebido la jurisprudencia recientemente sentada por el Tribunal Constitucional, cuando, en la SC 0124/2010-R de 10 de mayo, sostiene que: “… la doctrina constitucional, respecto a sentencias, autos, o decretos que afecten directamente a las pretensiones de las partes, señala que deben concurrir la existencia de 'motivación, con su suficiencia y racionalidad jurídica”, ello concordante con el art. 116.X de la CPEabrg que a letra señala: “La gratuidad, publicidad, celeridad y probidad en los juicios son condiciones esenciales de la administración de justicia. El Poder Judicial es responsable de proveer defensa legal gratuita a los indigentes, así como los servicios de traducción cuando su lengua materna no sea el castellano', estableciéndose importante para el caso 'la probidad', misma que corresponde ser entendida como un fundamento esencial, y en la cual, las acciones de los jueces y tribunales, deben ser entendidas como correctas, y para el cumplimiento de éste presupuesto, en cuanto a sus sentencias o resoluciones éstas deben ser: 'motivadas, suficientes o debidamente fundamentadas y con racionalidad jurídica'.
De la misma forma, la Constitución Política del Estado vigente, prevé estos aspectos en su art. 115.I cuando señala: 'Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos'. Reforzando dicha postura con el art. 178: 'La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos'.
De lo expuesto, se puede establecer que en el caso presente, el Juez Primero de Partido en lo Civil, no motivó, con suficiencia y racionalidad jurídica el Auto de 15 de abril de 2005, en el que determina el archivo de obrados y en consecuencia la negativa del resarcimiento del daño civil, vulnerando garantías constitucionales esgrimidas constitucionalmente.
Asimismo, en el referido Auto, el Juez, no basó su decisión en norma judicial alguna referente a la materia de su ejercicio; es decir, en el ámbito civil, simplemente refirió un artículo en materia penal que no es aplicable al caso puesto en su conocimiento, indicando que como consecuencia lógica, de la inexistencia del delito, no existen efectos civiles; desconociendo de esta forma la existencia de un orden jurídico imperante e incluso omitiendo su responsabilidad como juez, conculcando de ésta forma el 'principio de legalidad', entendiéndose el mismo como fundamental, especialmente para el Derecho Público, pues mediante éste principio, es que el ejercicio de Poder Público, se somete al imperio de la ley, solo un verdadero Estado de Derecho, es respetuoso de la Constitución y las Leyes, encontrando en ellas su límite, ningún poder público puede estar excluido del respeto y sometimiento a dichas normas”.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantía
- concedió
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- Fragmento 12
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- “accionante”
- “denegar”
- III.3. Fundamentación del fallo judicial
- III.4. Análisis del caso
- APROBAR