SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2645/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2645/2010-R

Fecha: 06-Dic-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El 13 de junio de 2003, Artur Osti Neto, presentó demanda ordinaria de pago y cumplimiento de obligación contraída por el monto de $us70 000.- (setenta mil dólares estadounidenses) más daños y perjuicios calificados en la suma de $us500 000.- (quinientos mil dólares estadounidenses), derivadas del supuesto incumplimiento de un contrato de ejecución de obra suscrito el 24 de marzo de 1999, entre la empresa PARVAL S.R.L. y ANCLA.

La demanda presentada por ANCLA, se basó en que dicha empresa se obligó a la realización de servicios u obras civiles señalados en el contrato suscrito a favor de PARVAL S.R.L., la que, una vez concluidos los servicios prestados, no cumplió con el pago correspondiente; sin embargo, por tratarse de una relación contractual que sólo vincula a PARVAL S.R.L. y ANCLA; Artur Osti Neto, dirigió la demanda contra PARVAL S.R.L., Petrobras Distribuidora S.A. (Central Brasil), Petrobras Bolivia S.A. y la “Empresa Boliviana de Distribución S.A.”, a la que representan, argumentando erróneamente que PARVAL S.R.L. era representante de Petrobras Distribuidora S.A. (Central Brasil), involucrando a Petrobras Bolivia S.A. y Petrobrás Bolivia Distribución, constituidas en Bolivia; adjuntando a la demanda en calidad de prueba contrato de ejecución de obra, fotocopias de planos de la obra construida, Testimonio de la medida preparatoria de la demanda, fotocopias simples de fax y e-mails supuestamente intercambiados por las partes; solicitando como medidas precautorias el embargo de los bienes de propiedad de los ejecutados, entre ellos el inmueble de propiedad de Eliodoro Anglarill Salvatierra y su esposa; el congelamiento de cuentas y retención de fondos de los demandados; y, la anotación preventiva de líneas telefónicas, vehículos e inmuebles de propiedad de los demandados.

Mediante Auto de 14 de junio de 2008, el Juez Décimo Primero de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, admitió la demanda sin realizar un examen respecto de las pruebas aportadas y la calidad de los sujetos procesales, ordenando proceder con las medidas precautorias solicitadas, previo otorgamiento de contracautela, misma que fue garantizada por el demandante con todos sus bienes habidos y por haber, siendo que, efectivamente, la contracautela no recae sobre ningún bien en específico e incumple los requisitos mínimos exigidos por el ordenamiento jurídico, procediéndose al embargo de bienes que superan ampliamente la cuantía reclamada; habiendo, la empresa a la que representa, presentado recurso de reposición con alternativa de apelación contra dicha Resolución, que fue resuelta por el Juez de la causa, por Auto de 21 de julio de 2003, disponiendo dejar sin efecto las ordenes de retención de fondos, manteniendo firmes y subsistentes las demás medidas precautorias ordenadas en el Auto de admisión de la demanda, concediéndose la apelación en el efecto diferido, rechazándose mediante Auto de la misma fecha, las excepciones opuestas por Petrobrás Bolivia Distribución S.A., sin fundamentación.

Por memorial de 14 de julio de 2003, el demandante modificó su demanda, argumentando que se lo habría consignado erróneamente como demandante, toda vez que actuó en representación de ANCLA S.R.L., solicitando sea modificado el error, la que fue aceptada por Auto de 15 de junio de 2003, sin que tampoco ANCLA S.R.L. hubiere ofertado contracautela por las medidas precautorias dispuestas, mencionándose en el punto 4.1.8 del acta, que la contracautela fue ofrecida por Artur Osti Neto a título personal, quien, supuestamente actuando en representación de ANCLA S.R.L., demandó el pago de la obligación por $us70 000.-, más la suma de $us500 000.- por daños y perjuicios, constatándose que únicamente pago $us70 000.- por concepto de aranceles judiciales.

Argumentan también que, debido a la pérdida de documentación y sustitución de prueba, que constituyen falta de fidelidad en las actuaciones judiciales, instauraron ante el Consejo de la Judicatura proceso disciplinario contra el Juez Décimo Primero de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz y personal subalterno, que concluyó con la emisión de la Resolución Final 99/2003 de 20 de noviembre, que declaró probada en parte la acusación, motivo por el cual, dicha autoridad se excusó de seguir en conocimiento de la causa, remitiéndose obrados ante el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, quien confirmó la excusa.

Sin embargo, acota, la nueva autoridad, siguió aplicando las ilegales medidas dispuestas por el anterior, habiendo dispuesto el embargo de un inmueble de propiedad de Petrobrás Bolivia Distribución S.A., cuando debió embargarse el inmueble de propiedad de los “esposos Anglarill”; no obstante, que la empresa que representan, hizo notar la ilegalidad de dicho embargo, por Auto de 27 de octubre de 2005, se dispuso el rechazo al incidente de nulidad planteado, habiéndose solicitado reposición de la mencionada Resolución.

De manera independiente a la reposición, por memorial de 5 de septiembre de 2007, se solicitó el levantamiento de las medidas precautorias, que por su carácter provisional, pueden ser levantadas en cualquier tiempo, sin embargo, por Auto de 4 de octubre de 2007, el Juez de la causa dispuso que con carácter previo a pronunciarse sobre el levantamiento de las medidas precautorias, se debía notificar al demandante con el recurso de reposición bajo alternativa de apelación que se encontraba pendiente, en el entendido de que ambos recursos eran conexos y debían ser resueltos simultáneamente; finalmente, por Auto de 19 de diciembre de 2007, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial resolvió la reposición disponiendo dejar sin efecto el Auto de 27 de octubre de 2005, ordenando el levantamiento de  todas las medidas precautorias de embargo libradas contra Petrobrás Bolivia Distribución S.A.; habiendo ANCLA S.R.L. interpuesto recurso de reposición bajo alternativa de apelación que fue resuelto por Auto de 18 de febrero de 2008, confirmándose el auto apelado, y concediendo la apelación en efecto devolutivo.

No obstante, las constantes solicitudes a funcionarios del juzgado para la extensión de testimonios para el levantamiento del embargo y anotación preventiva, no fueron atendidas hasta que, mediante memorial de 18 de marzo de 2008, se solicitó al Juez de la causa ordene dichos documentos, quien por providencia de 20 del citado mes dispuso la francatura de los testimonios  requeridos (que no fueron entregados), ante dicha Resolución, ANCLA S.R.L. solicitó reposición, argumentando que en tanto la apelación no sea resuelta, no se entreguen los testimonios a PBD, modificándose la providencia de 20 de marzo, mediante Auto de 16 de abril de ese mismo año, que dispuso que el Tribunal ad quem sea quien determine la procedencia o no del levantamiento de la medida precautoria.

Indica que, la Sala Civil Primera de la Corte Superior mediante Auto de Vista 371, resolvió la apelación formulada por ANCLA S.R.L., revocando el Auto de 19 de diciembre de 2007, disponiendo nuevamente el embargo y anotación preventiva del inmueble de Petrobrás Bolivia Distribución S.A., sin que dicha Resolución cuente con la debida fundamentación legal, ni exista la posibilidad de interponer ningún recurso ordinario en contra del referido Auto, que consideró la existencia de una relación comercial entre ANCLA S.R.L. y Petrobras Distribuidora S.A. (central en Brasil) en base a fotocopias de documentos bancarios, que no tienen fuerza probatoria y que no demuestran la efectividad de una relación comercial o de otra índole y menos de obligaciones de pago entre ambas.

Finalmente, menciona que el proceso iniciado por Artur Osti Neto, fue ingresado el 13 de junio de 2003, por lo que a la fecha de presentación del recurso, han transcurrido más de cinco años sin que se dicte auto que trabe la relación procesal, demostrándose “que el interés de la parte demandante no radica en la prosecución del juicio hasta su fin, sino en mantener medidas precautorias, como un medio (y no un fin) para lograr el pago de una obligación por una parte que no está en absoluto obligada al pago de ninguna obligación…” (sic).