SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2652/2010-R
Fecha: 06-Dic-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2652/2010-R
Sucre, 6 de diciembre de 2010
Expediente: 2008-19024-39-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
En revisión la Resolución 06/08 de 19 de diciembre de 2008, cursante de fs. 103 a 105 vta., pronunciada por la Jueza de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia de la provincia Germán Jordán (Cliza) del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Jorge Luis Jiménez Zapata contra Justina Nogales Encinas, Benedicto Tapia Soto, Ponciano Alba Moya, Juan Carlos Condori Merino y Gualberto Vargas Pericón, Concejales del Municipio de Tolata, alegando la vulneración de sus derechos a la igualdad, a la “seguridad jurídica”, y a la garantía al debido proceso, a la defensa y a ejercer la función pública citando al efecto los arts. 6.I, 7 inc. a), 16 y 40 numeral 2) de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Por memorial presentado el 22 de noviembre de 2008, cursante de fs. 35 a 40, el recurrente, asevera que:
Mediante voto popular en los comicios de 5 de diciembre de 2004, fue electo como Concejal titular del municipio de Tolata por el periodo 2005-2009, habiendo sido designado a través de Resolución Municipal 001/2008, Presidente del Ente Deliberante el 10 de enero.
El 11 de agosto de 2008, Justina Nogales Encinas, en su condición de Vicepresidenta del Concejo Municipal de Tolata, presentó denuncia en su contra por motivos infundados, alegando negligencia e incapacidad en el ejercicio de las funciones que ejercía el recurrente, así como faltas a las sesiones, soberbia, autoritarismo y otros, solicitando se lo suspenda del cargo, sin observar los requisitos contenidos en el art. 61 del Reglamento Interno del Concejo Municipal referido a la claridad y precisión que debe contener la denuncia, así como la especificación de normas vulneradas y la presentación de documentación respaldatoria; por lo que, mediante Auto de apertura de proceso de la misma fecha, el Ente Deliberante, determinó la remisión de la denuncia ante la Comisión de Ética.
El mismo día, se procedió a la conformación de las comisiones de trabajo del Concejo Municipal, correspondiendo a su persona y a la Concejala Justina Nogales Encinas, conformar la Comisión de Ética, él como Secretario y la otra en calidad de Presidenta de la comisión, conforme lo dispuesto por los arts. 12 numeral 3) y 35.V y VII de la Ley de Municipalidades (LM); sin embargo y toda vez que ambos se encontraban en calidad de denunciado y denunciante, debía recomponerse dicha comisión; no obstante, la denunciante no se excusó y asumió el conocimiento del proceso constituyéndose en juez y parte, infringiendo lo dispuesto por el art. 35-VI, concordante con el art. 30 numeral 1) de la LM.
En estas circunstancias, Justina Nogales Encinas en calidad de denunciante, y como único miembro de la Comisión de ética, emitió Auto de Apertura de proceso administrativo interno el 18 de agosto de 2008, que fue impugnada mediante memorial de 4 de septiembre de ese mismo año, solicitando el rechazo de la denuncia; sin embargo, la concejala Nogales y el Secretario del Concejo, se negaron a recibir el escrito, puesto que, al no contar el Ente Deliberante con una secretaria, toda la documentación se recepciona en Secretaría del Ejecutivo Municipal, motivo por el cual entregó su memorial al Secretario de Concejo, Benedicto Tapia Soto, el 8 del mismo mes y año, conforme se evidencia del informe emitido por Rosario del Pilar Merlo Llanos, Secretaría de la Alcaldía de Tolata, documento que no fue considerado en las sesiones del Concejo.
Señala también que el 11 de septiembre, la recurrida, presentó “Informe Final de la denuncia presentada contra el Concejal Presidente Arq. Jorge Luis Jiménez Zapata”, que en su parte resolutiva, dispuso la suspensión de su cargo de Presidente del Concejo Municipal y la remisión de obrados a la justicia ordinaria, alegando que los supuestos actos cometidos por el recurrente, están tipificados como delitos penales, por lo que no se puede “'permitirla' permanencia y representación de un señor que 'a cometido actos delictivos'” (sic), incurriendo en causal de nulidad prevista por el art. 31 de la CPEabrg, toda vez que el recurrente no ha incurrido en las causales de suspensión definidas por los arts. 34 y 36 de la LM.
Asimismo, el recurrente, indica que durante la sesión efectuada en 11 de septiembre, fue sometido a presión, intimidación y amenazas por parte de familiares y allegados de la recurrida, viciando su consentimiento por la violencia ejercida; en este ambiente, se dictó la Resolución Municipal 034/2004 de esa misma fecha, que declaró procedente el informe presentado por la denunciante y miembro de la Comisión de Ética, disponiendo su renuncia al cargo y la asunción de la Vicepresidenta al mismo, impidiéndose su participación en las siguientes sesiones, restringiendo su derecho a ejercer sus funciones; motivo por el cual, habiéndose forzado el consentimiento, incluso en la suscripción de la mencionada Resolución, el acto no surte efecto y es nulo de pleno derecho.
Aclara que, en ningún momento renunció a su curul de concejal; sin embargo, mediante Resolución Municipal 033/2008 de 7 de octubre, habilitan a su suplente, Gualberto Vargas Pericón, disposición que resulta ser anterior a la que determinó su suspensión, viciando de nulidad el mismo; finalmente, señala que los recurridos, se negaron a franquear fotocopias legalizadas de actas y resoluciones inherentes al caso, habiendo inclusive hecho caso omiso a un requerimiento fiscal.
El recurrente alega la vulneración de sus derechos a la igualdad, a la “seguridad jurídica”, y a la garantía del debido proceso, a la defensa y a ejercer la función pública,
citando al efecto los art. 6.I, 7 inc. a), 16 y 40 numeral 2) de la CPEabrg.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Por lo expuesto en el memorial de demanda, interpone recurso de amparo constitucional contra Justina Nogales Encinas, Benedicto Tapia Soto, Ponciano Alba Moya, Juan Carlos Condori Merino y Gualberto Vargas Pericón, Concejales del Municipio de Tolata, solicitando se declare procedente y se disponga: a) La abrogación de las Resoluciones Municipales 033/2008 de 7 de octubre y 034/2008 de 11 de septiembre y la consiguiente nulidad del proceso administrativo interno sustanciado en su contra; b) Su inmediata reincorporación al Concejo Municipal de Tolata y a su cargo de Presidente electo mediante Resolución Municipal 001/2008 de 10 de enero, ordenándose el pago de remuneraciones ilegalmente retenidas; con expresa condenación de costas, más multas y resarcimiento de daños y perjuicios a ser establecidos en ejecución de la resolución.
Efectuada la audiencia, el 19 de diciembre de 2008, conforme consta del acta cursante a fs. 102 y vta., en presencia de la parte recurrente y los recurridos debidamente asistidos por sus abogados, ausente el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes hechos:
La parte recurrente, por intermedio de su abogado, ratificó íntegramente los términos del su recurso.
Mediante informe escrito cursante de fs. 57 a 61, Justina Nogales Encinas, Benedicto Tapia Soto, Juan Carlos Condori Merino y Gualberto Vargas Pericón, manifestaron que: 1) El recurso interpuesto por el recurrente, no cumple con lo previsto en el art. 97.III, IV, V y VI de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); 2) Existe incongruencia entre los hechos y el derecho vulnerado; 3) En base a informe emitido por el abogado externo del Ente Deliberante, mediante, Resolución Municipal, se dejó sin efecto el proceso interno sustanciado en contra del recurrente; 4) El recurrente abandonó su cargo por voluntad propia, prueba de ello es que no impugnó ninguna Resolución hasta la fecha y tampoco hizo uso del recurso de reconsideración; 5) No se vulneró el derecho a la defensa ni la garantía al debido proceso, toda vez que fue notificado personalmente con la denuncia y la apertura de proceso; 6) No ha agotado la vía administrativa; y, 7) Al haber suscrito el recurrente, la RM 34/2008, manifestó su consentimiento, por lo que no puede alegar vicios de nulidad, más aún si esta Resolución no ha sido impugnada en la vía administrativa; por tanto, solicitan se deniegue el recurso, imponiendo y fijando costas y multas.
Por su parte, el correcurrido, Ponciano Alba Moya, informó, mediante memorial de fs. 100 a 101, que: i) Dentro el proceso administrativo interno, seguido por Justina Nogales Encinas contra el ahora recurrente, aquella debió excusarse del procesamiento de su propia denuncia, conforme prevé el art. 30 de la LM, aspectos que fueron advertidos; pero, el silencio culposo del profesional abogado que los asesora, dispuso la remisión de la denuncia a la Comisión de Ética, sin considerar que se actuaría en calidad de juez y parte; ii) El 11 de septiembre de 2008, durante la audiencia, a la que extrañamente asistieron alrededor de treinta personas, Justina Nogales Encinas, insertó en el Orden del día el tratamiento de su informe final de la denuncia promovida por ella misma, prolongándose dicha sesión hasta horas de la tarde, habiendo manifestado su desacuerdo con la determinación de suspender al Concejal Jiménez de su cargo de Presidente del Concejo, argumentando que el proceso se encontraba viciado de nulidad, hecho que no fue considerado por los ahora correcurridos, iii) Los concejales Nogales, Tapia y Condori, dispusieron que el abogado asesor, se ausente del recinto a objeto de redactar el proyecto de Resolución, mismo que posteriormente fue puesto en conocimiento y consideración del pleno, conteniendo en su texto afirmaciones temerarias que pretendían desconocer que cada uno de los concejales no ejerce una representación corporativa, sino general del municipio; desconociendo también que únicamente el voto en un proceso electoral o revocatorio, es el que elige o desconoce a sus representantes, aspectos que también fueron representados y a los que se hizo caso omiso; iv) Pudo percibir que la gente presente, había sido solventada por los correcurridos, pues agredieron verbalmente al recurrente, profiriendo una serie de insultos, injurias y calumnias irreproducibles, obligándolo prácticamente a firmar la Resolución en la cual supuestamente presentaba su renuncia; habiendo sido el correcurrido que informa, coaccionado a firmar también; posteriormente, fue suspendido de su cargo de concejal; y, v) Finamente, señala que la Resolución Municipal 033/2008 de 7 de octubre, no ha sido de su conocimiento, toda vez que pese al carácter público de la documentación del Concejo Municipal, es ahora inaccesible; por lo que, aclarando que no ha promovido los hechos, actos y Resoluciones que vulneran derechos y garantías del recurrente, solicita se declare improcedente el recurso respecto a su persona.
La Jueza de Partido Mixto y de Sentencia de la provincia Germán Jordán (Cliza) del Distrito Judicial de Cochabamba, constituida en Juez de garantías, pronunció la Resolución 06/08 de 19 de diciembre de 2008, cursante de fs. 103 a 105 vta., por la que declaró improcedente el recurso argumentando que: “al no haberse agotado los medios ordinarios de defensa, es de inexcusable aplicación el art. 96-3) LTC citado, dado que el amparo no puede ser utilizado como sustitutivo ni alternativo de los mismos, debiendo ser la autoridad competente la que en su oportunidad se pronuncie y resuelva sobre los extremos ahora denunciados…” (sic).
I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional.
Ante la renuncia de todos los Magistrados del Tribunal Constitucional, éste quedó sin quórum para la resolución de causas; mediante Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, fueron designadas las nuevas Autoridades, quienes por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, convinieron proceder al sorteo de las causas pendientes; por lo que, en el presente caso, habiéndose efectuado tal actuado procesal el 12 de octubre del mismo año, la presente resolución se pronuncia dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De lo expuesto en el memorial del recurso de amparo constitucional, el informe de las autoridades recurridas y de la Resolución que se revisa, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Habiendo sido elegido mediante voto popular en los comicios electorales de diciembre de 2005, por Resoluciones Municipales 001/2008 de 10 de enero y 003/2008 de 11 de febrero, el recurrente, fue designado Presidente del Concejo Municipal de Tolata y Secretario de la Comisión de Ética del Ente Deliberante, respectivamente (fs. 3 a 5).
II.2. De fs. 6 a 7, cursa denuncia por negligencia e incapacidad, interpuesta ante la Comisión de Ética del Concejo Municipal de Tolata en su contra, por la Concejala Justina Nogales Encinas, Presidenta de dicha Comisión.
II.3. Por memorial de 4 de septiembre de 2008, el recurrente, solicita el rechazo de la denuncia, así como el procesamiento de la denunciante por no haberse excusado de conocer el proceso (fs. 8 y vta.).
II.4. La denunciante, conforme consta de fs. 9 a 12, Presenta Informe Final de la Denuncia presentada contra el recurrente, argumentando que los delitos acusados en la denuncia se adecuan a tipos penales y que por tanto corresponde su remisión ante el Ministerio Público, solicitando además, se lo suspenda del cargo de Presidente del Concejo Municipal.
II.5. El 11 de septiembre de 2008, la Resolución Municipal 034/2008, declaró la procedencia del informe presentado por la denunciante y miembro de la Comisión de Ética del Concejo Municipal, señalando en el art. 2 que el presidente del Concejo Municipal -ahora recurrente-, deja su cargo por voluntad propia y de la sociedad, asumiendo dicho cargo la Vicepresidenta conforme establece la LM (fs. 13).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
El recurrente, ahora accionante, interpone el presente recurso; por cuanto, las autoridades recurridas, hoy demandadas, actuaron de manera ilegal, toda vez que fue obligado a renunciar a su cargo de Presidente del Concejo Municipal, como producto de la Resolución del proceso administrativo interno instaurado en su contra a raíz de una denuncia interpuesta por la Concejala Justina Nogales Encinas, que es Presidenta de la Comisión de Ética del Ente Deliberante, habiendo actuado la misma en calidad de juez y parte en dicho proceso. En consecuencia, en revisión, corresponde determinar si cuanto se afirma, constituye o no un acto ilegal y lesivo del derecho y garantía referidos, a fin de ratificar la decisión adoptada por el Juez de garantías, respecto a la tutela solicitada.
III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
Cuando una Constitución es reformada o sustituida por una nueva, la Constitución
en sí, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la misma norma -fundamental y suprema dentro de un Estado- y, precisamente por su especial y exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es igual que de las normas ordinarias, de manera que la Constitución Política del Estado y sus disposiciones, a partir de su promulgación el 7 de febrero de 2009, se constituye en la Ley Fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico del nuevo Estado boliviano, acogiendo en su contexto valores y principios propios de la realidad sobre la cual se cimienta la convivencia social en un Estado Social y Democrático de Derecho, en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella (art. 410.II de la Constitución Política del Estado vigente [CPE]), pudiendo inclusive, operar hacia el pasado, por cuanto su ubicación en la cúspide del ordenamiento jurídico implica que es éste el que tiene que adecuarse a aquélla, pues sus preceptos deben ser aplicados en forma inmediata, salvo que la propia Constitución disponga otra cosa, en resguardo de una aplicación ordenada y de los principios constitucionales.
En este sentido, el art. 410.II de la CPE, establece la supremacía de la Constitución Política del Estado y el art. 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, que respecto a la primacía de la Constitución y vigencia de las leyes, determina: “Las competencias y funciones de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Constitucional, del Consejo de la Judicatura, del Tribunal Agrario Nacional y del Ministerio Público se regirán por la Constitución Política del Estado y por las leyes respectivas…”.
Por consiguiente, considerando que la nueva Constitución, ha abrogado la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, y que la Disposición Final de la misma establece: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”, tomando en cuenta la primacía de la Constitución, la presente Sentencia, pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el accionante al momento de plantear el recurso.
III.2. Términos en la presente acción tutelar
La Constitución Política del Estado dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 128 prevé la acción de amparo constitucional, en cuyo procedimiento en el art. 129.III establece que: “La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad….”, luego en el parágrafo IV añade que: “La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a la falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada y, en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional si bien en el art. 97.I y II refiriéndose a la personería de quien interpone esta acción tutelar lo señala como “recurrente”, y contra quien se dirige lo denomina parte “recurrida”; empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolución, cuando en el art. 102.I establece que: “La resolución concederá o denegará el amparo…” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
En consecuencia, la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será “accionante” y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término “demandado (a)”. Asimismo, en cuanto a la terminología con referencia la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.
En los casos en que no se ingresa al análisis de fondo, cabe señalar que si bien de conformidad a lo establecido por la SC 0505/2005-R y AC 0107/2006-RCA, la Comisión de Admisión revisa las acciones de amparo que hubiesen sido declaradas “improcedentes” o “rechazadas” por los tribunales de garantías, existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad, extemporaneidad de la acción, u otro motivo, como el incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por el art. 97 del mismo cuerpo legal. Al respecto, este Tribunal en las SSCC 0494/2001-R y 0652/2004-R, entre otras, hasta la SC 0820/2007-R inclusive; indicó que en estos casos corresponde declarar “improcedente” el recurso.
No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, “denegar” la tutela solicitada con la aclaración de que “no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada”, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.
A fin de unificar y armonizar criterios de orden procesal, se deja constancia, que a partir de la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, corresponde utilizar la terminología precedentemente explicada, la cual será de carácter vinculante conforme disponen los arts. 4 y 44.I de la LTC, para todas autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal.
III.3. Del recurso de amparo constitucional y su carácter subsidiario
El recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, y sus principios fundamentales, se han considerado como una institución, cuya función principal es la del control de la constitucionalidad, en cuanto a que la Constitución es concebida como una norma básica o fundamental por medio de un órgano judicial con eficacia únicamente respecto al individuo que solicita la protección, contra la aplicación de la ley o actos contrarios a la Constitución.
Esta herramienta jurídica que responde a las más urgentes necesidades legales de ciudadano, denominada ahora acción de amparo constitucional, es un recurso extraordinario y subsidiario establecido para proteger y en su caso restablecer los derechos consagrados en la Constitución Política del Estado cuando éstos son amenazados, restringidos o suprimidos; y procede contra los actos ilegales y omisiones indebidas de los funcionarios públicos o particulares que atenten contra los derechos y libertades públicas establecidas por la Constitución y las leyes y que se encuentra establecido en el art. 19 de la Constitución Política del Estado abrogada, y refrendados por los arts. 128 y 129 de la CPE vigente, así lo ha entendido este Tribunal en la SC 0492/2003-R de 15 de abril, que ha dejado establecido: “Que el amparo constitucional instituido como una garantía constitucional para otorgar protección a derechos fundamentales, por mandato constitucional está regido por el principio de subsidiariedad, lo que significa que no podrá ser interpuesto mientras que no se hubiere hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos, o en su caso, cualquier otro medio de reclamación ante el particular, autoridad o tribunal que se considere hubiese causado o esté causando el agravio, y para el caso de haberlos utilizado, los mismos deberán ser agotados, entendiéndose por esto que se debe tener el resultado en sentido negativo del legitimado pasivo; así lo ha entendido este Tribunal en su amplia jurisprudencia”.
El carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, ha sido desarrollado por abundante jurisprudencia de este Tribunal, así la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, determinó las siguientes reglas y subreglas de improcedencia del recurso de amparo constitucional por subsidiariedad cuando:”1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiariedad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (Las negrillas nos corresponden).
III.4. La reconsideración como vía impugnativa de los actos del Concejo Municipal
Es necesario establecer si el accionante agotó la vía administrativa de reclamo sobre los actos que considera lesivos a sus derechos fundamentales, a cuyo efecto es preciso realizar algunas consideraciones de orden legal y jurisprudencial.
El art. 22 de la LM, regula el mecanismo institucional de la “reconsideración” de las ordenanzas y resoluciones municipales, constituyendo éste, un medio idóneo por el cual se modifica o ratifica la determinación adoptada por el Concejo Municipal; circunstancia por la cual, antes de acudir en reclamación de una supuesta lesión de derechos fundamentales por la emisión de una Resolución Municipal, por el carácter subsidiario de la ahora acción de amparo constitucional, previamente debe haberse solicitado la reconsideración ante el ente deliberante, agotando de esta manera la vía administrativa municipal, conforme razonó este Tribunal a través de la SC 0512/2010-R de 5 de julio, al concluir que: “En consecuencia, debe entenderse que: en los casos en que en el ámbito municipal, no es posible la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, porque el acto que se considera lesivo de derechos es emanado directamente del Concejo Municipal, quien se considere agraviado tiene el deber y responsabilidad de hacer uso de la reconsideración, de tal manera que estas autoridades o ente municipal, tenga la posibilidad de efectuar un nuevo análisis y reconsidere la decisión asumida, y sólo agotado dicho medio impugnativo, si persiste la lesión a derechos fundamentales puede acudir a la acción de amparo constitucional”; asimismo, la SC 1771/2004-R de 11 de noviembre, señalo que: “Si bien la reconsideración no es propiamente un recurso; empero, es un mecanismo que en el ámbito municipal permite impugnar las Resoluciones emitidas por el ente fiscalizador y que debe ser agotado por el interesado en defensa de sus derechos, en razón de que los actos ilegales o las omisiones indebidas que amenacen, restrinjan o supriman un derecho fundamental, deben ser dejados sin efecto en el trámite o proceso donde se han originado, o ante la autoridad responsable de los mismos; lo contrario, importaría anular el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales, conforme ha señalado la jurisprudencia constitucional”.
III.5. Análisis del caso
Al respecto, a través de la presente acción, se solicita la abrogación de las Resoluciones Municipales 033/2008 de 7 de octubre y 034/2008 de 11 de septiembre; sin embargo, se evidencia que el accionante no impugnó las mismas a través del recurso de reconsideración previsto por el art. 22 de la LM, toda vez que este recurso cerraría definitivamente la vía administrativa, permitiendo a éste tribunal el conocimiento del presente caso; en ese entendido, del proceso que se analiza, se concluye que, el accionante no ha finalizado con la tramitación correspondiente, agotando todas las instancias de la vía administrativa inviabilizando considerar la problemática planteada y en mérito al principio de subsidiariedad, no corresponde a éste Tribunal, emitir opinión respecto al fondo de la cuestión suscitada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al declarar improcedente el recurso, ha efectuado una correcta compulsa de los antecedentes del proceso, y una adecuada valoración del alcance del art. 129 de la CPE y normas aplicables al caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 del 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 06/08 de 19 de diciembre de 2008, cursante de fs. 103 a 105 vta., pronunciada por la Jueza de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia de la provincia Germán Jordán (Cliza) del Distrito Judicial de Cochabamba; y, en consecuencia DENIEGA la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado, Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, por ser de voto disidente.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantía
I.2.1. Ratificación del recurso
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
I.2.3.Resolución