SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2652/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2652/2010-R

Fecha: 06-Dic-2010

III.3. Del recurso de amparo constitucional y su carácter subsidiario

El recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, y sus principios fundamentales, se han considerado como una institución, cuya función principal es la del control de la constitucionalidad, en cuanto a que la Constitución es concebida como una norma básica o fundamental por medio de un órgano judicial con eficacia únicamente respecto al individuo que solicita la protección, contra la aplicación de la ley o actos contrarios a la Constitución.

Esta herramienta jurídica que responde a las más urgentes necesidades legales de ciudadano, denominada ahora acción de amparo constitucional, es un recurso extraordinario y subsidiario establecido para proteger y en su caso restablecer los derechos consagrados en la Constitución Política del Estado cuando éstos son amenazados, restringidos o suprimidos; y procede contra los actos ilegales y omisiones indebidas de los funcionarios públicos o particulares que atenten contra los derechos y libertades públicas establecidas por la Constitución y las leyes y que se encuentra establecido en el art. 19 de la Constitución Política del Estado abrogada, y refrendados por los arts. 128 y 129 de la CPE vigente, así lo ha entendido este Tribunal en la SC 0492/2003-R de 15 de abril, que ha dejado establecido: “Que el amparo constitucional instituido como una garantía constitucional para otorgar protección a derechos fundamentales, por mandato constitucional está regido por el principio de subsidiariedad, lo que significa que no podrá ser interpuesto mientras que no se hubiere hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos, o en su caso, cualquier otro medio de reclamación ante el particular, autoridad o tribunal que se considere hubiese causado o esté causando el agravio, y para el caso de haberlos utilizado, los mismos deberán ser agotados, entendiéndose por esto que se debe tener el resultado en sentido negativo del legitimado pasivo; así lo ha entendido este Tribunal en su amplia jurisprudencia”.