SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2657/2010-R
Fecha: 06-Dic-2010
a)
Los Concejales recurridos, presentaron informe escrito cursante de fs. 79 a 80, manifestando que: a) La Comisión de Ética, actuó en virtud al art. 35.II de la LM, y en el entendido de que el proceso administrativo interno debe sustanciarse en la vía sumaria sin interrupciones hasta presentar el informe, tal como lo prevé la citada norma; sin embargo, con el único afán de dar cumplimiento a la Ley, se inició el proceso interno sin contar con el asesoramiento de asesor legal, para guiar el actuar de la Comisión de Ética; b) En respuesta a la solicitud de reconsideración de la Resolución Municipal 036/2008, el Asesor Legal emitió un informe recomendando la abrogatoria de la referida Resolución; remitido que fue al Concejo Municipal el 9 de diciembre del mismo año, mediante Resolución Municipal 042/2008 de la misma fecha, abroga la Resolución Municipal 036/2008 y anula obrados hasta el estado de la citación con el Auto de apertura del proceso administrativo interno; y, c) En aplicación del art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), el recurso entra en la causal de improcedencia por haber cesado el acto ilegal, con anterioridad a la notificación con la presente demanda.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- i)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- concede
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- III.3. Respecto a la cesación de los efectos del acto reclamado
- III.4. Análisis del caso
- REVOCAR