SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2665/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2665/2010-R

Fecha: 06-Dic-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2665/2010-R

Sucre, 6 de diciembre de 2010

Expediente:                 2008-18959-38-RAC

Distrito:                        Tarija

Magistrada Relatora:  Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

En revisión la Resolución 06/2008 de 8 de diciembre, cursante de fs. 158 vta. a 162 vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Rosa Carminia Gonzales Miranda en representación de María Cruz Arias contra Freddy Martínez Ovando y Rodolfo Morales Cortez, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de los derechos de su representada a la “seguridad jurídica”, a la defensa y la garantía del debido proceso, citando al efecto los arts. 7 inc. a) y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

En el memorial presentado el 26 de noviembre de 2008, cursante de fs. 120 a 124 vta., la recurrente, a nombre de su mandante, asevera que:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El 4 de abril de 2008, a través de Decreto cursante de fs. 96 vta., emitido por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, adquirió conocimiento de la existencia del Auto de Vista 03/2008 de 7 de enero, que confirmó la Sentencia de 17 de septiembre de 2007; por lo que, el 20 de mayo de 2008, planteó incidente de nulidad de notificaciones cedularias en el tablero judicial y resolución ejecutoria, petición que fue negada mediante Auto Interlocutorio 15/2008 de 23 de mayo.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

La recurrente, alega la vulneración de los derechos de su representada a la “seguridad jurídica”, a la defensa y a la garantía del debido proceso, citando al efecto los arts. 7 inc. a) y 16.II y IV de la CPEabrg.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

Por lo expuesto en el memorial de demanda, la recurrente interpone recurso de amparo constitucional contra Freddy Martínez Ovando y Rodolfo Morales Cortez, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija; solicitando se declare procedente y se determine dejar sin efecto el Auto Interlocutorio 15/2008, ordenando se emita nuevo auto en el que se respete los derechos conculcados, observándose la línea jurisprudencial sentada por el Tribunal Constitucional.

 

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia el 8 de diciembre de 2008, conforme consta del acta cursante de fs. 157 a 158 vta., en presencia de la parte recurrente representada por su abogada y apoderada, la tercera interesada asistida de su abogado; ausentes los recurridos, quienes presentaron informe escrito y el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación del recurso

La recurrente, a nombre de su representada, ratificó el tenor íntegro del recurso.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Mediante nota cursante a fs. 149, las autoridades recurridas, señalaron que se remiten al tenor íntegro del Auto Interlocutorio 15/2008, toda vez que el mismo fue emitido en estricto respaldo de lineamientos jurisprudenciales que regulan el procedimiento de notificaciones, por lo que no es necesario efectuar ninguna otra fundamentación al respecto.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

La tercera interesada, María Yolanda Vásquez de Cordero, mediante su abogado, en audiencia refirió que en ningún momento se han vulnerado los derechos y garantía de la recurrente, como tampoco se la ha dejado en estado de indefensión; aducen que no se les notificó en su primer domicilio, “…esto se da, se reconoce dentro la Ley de Abreviación Procesal Civil pero es para los casos de Derecho Penal (…) laboral…”(sic); empero, el Auto Interlocutorio 15/2008, se basó íntegramente en la Jurisprudencia de la Corte Suprema, por lo que pide se rechace el recurso y sea con costas.

I.2.3.Resolución

La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 06/2008 de 8 de diciembre, cursante de fs. 158 vta. a 162 vta., por la que denegó el recurso, argumentando que la recurrente, contribuyó de manera activa a causar la indefensión de la que se queja, al no comparecer en un procedimiento del que tenía conocimiento, omitiendo dejar constancia en segunda instancia de su nuevo domicilio.

            

I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Ante la renuncia de todos los Magistrados del Tribunal Constitucional, éste quedó sin el quórum para la resolución de causas; no obstante de ello, mediante Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, fueron designadas las nuevas autoridades, quienes por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, convinieron proceder al sorteo de las causas pendientes; por lo que, en el caso, tal actuado procesal se efectuó el 12 de octubre de 2010; en consecuencia, la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del atento análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se llegó a las siguientes conclusiones:

II.1. Por Sentencia de 8 de noviembre de 2006, se declaró probada la demanda de usucapión quinquenal interpuesta por María Yolanda Vázquez de Cordero contra Marlene Correa y otros, e improbada la demanda de usucapión decenal presentada por María Cruz Arias y otro contra María Yolanda Vásquez de Cordero y otros (fs. 1 a 6), Resolución que fue apelada en la forma por la recurrente, el 4 de diciembre de 2006 (fs. 10 y vta.), siendo concedida por Auto de 3 de marzo de 2007, en el efecto suspensivo (fs. 21 vta.), y resuelta por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, mediante Auto de Vista 48/07 de 12 de mayo de 2007, que dispuso la nulidad de obrados hasta que el a quo, dicte nueva sentencia previo decreto de autos (fs. 33 a 35).

II.2. Dando cumplimiento a dicha Resolución, el Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial, dictó nueva Sentencia el 17 de septiembre de 2007, la que declaró probada la demanda de usucapión quinquenal y la reconvención interpuesta por María Yolanda Vázquez de Cordero contra Marlene Correa y otros, e improbada la demanda de usucapión decenal presentada por María Cruz Arias y otro contra María Yolanda Vásquez de Cordero y otros (fs. 41 a 46 vta.), fallo que fue apelado por la recurrente el 25 de octubre de 2007 (fs. 56 a 59), siendo concedida por Auto de 22 de noviembre de ese año (fs. 66 vta.), y resuelta por Auto de Vista 03/2008, emitido por la Sala Civil Primera de la Corte Superior, confirmando totalmente la Sentencia de 17 de septiembre de 2007, argumentando que la parte apelante no demostró que el fallo contuviera una valoración defectuosa de los elementos probatorios producidos por las partes ((fs. 81 a 83), habiéndose notificado a las partes (fs. 84 a 93).

II.3. Por memorial de fs. 100 a 103 vta., la recurrente, interpuso incidente de nulidad de notificaciones y resolución de ejecutoria, que fue resuelto por Auto Interlocutorio 15/2008, emitido por la Sala Civil Primera rechazando el incidente, bajo el argumento de que, corresponde a las partes la carga procesal de apersonarse a fin de notificarse con las actuaciones  producidas, más aún cuando dichas causas son de un lugar distinto al de la capital, toda vez que actuar en contrario, significaría no solo una erogación económica inconveniente para los litigantes, sino también retardación de justicia (fs. 104 a 105 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente, ahora accionante, considera lesionados los derechos de su representada, a la “seguridad jurídica”, a la defensa y a la garantía del debido proceso, por cuanto adquirió conocimiento de la existencia del Auto de Vista 03/2008, que confirmó la Sentencia de 17 de septiembre de 2007; habiendo el 20 de mayo de 2008, planteado incidente de nulidad de notificaciones cedularias en tablero judicial y resolución ejecutoria, ésta fue negada mediante Auto Interlocutorio 15/2008. En consecuencia, en revisión, corresponde determinar si cuanto se afirma, constituye o no un acto ilegal y lesivo de los derechos y garantía referidos, a fin de ratificar la decisión adoptada por el Tribunal de garantías, respecto a la tutela solicitada.

III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009

         

Cuando una Constitución es reformada o sustituida por una nueva, la Constitución en sí, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la misma norma -fundamental y suprema dentro de un Estado- y, precisamente por su especial y exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es igual que de las normas ordinarias, de manera que la Constitución Política del Estado y sus disposiciones, a partir de su promulgación el 7 de febrero de 2009, se constituye en la Ley Fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico del nuevo Estado boliviano, acogiendo en su contexto valores y principios propios de la realidad sobre la cual se cimienta la convivencia social en un Estado Social y Democrático de Derecho; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella (art. 410.II de la Constitución Política del Estado vigente [CPE]), pudiendo inclusive, operar hacia el pasado, por cuanto su ubicación en la cúspide del ordenamiento jurídico implica que es éste el que tiene que adecuarse a aquélla, pues sus preceptos deben ser aplicados en forma inmediata, salvo que la propia Constitución disponga otra cosa, en resguardo de una aplicación ordenada y de los principios constitucionales.

En este sentido, el art. 410.II de la CPE, establece la supremacía de la Constitución Política del Estado y el art. 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, que respecto a la primacía de la Constitución y vigencia de las leyes, determina: “Las competencias y funciones de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Constitucional, del Consejo de la Judicatura, del Tribunal Agrario Nacional y del Ministerio Público se regirán por la Constitución Política del Estado y por las leyes respectivas…”.

Por consiguiente, considerando que la nueva Constitución, ha abrogado la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, y que la Disposición Final de la misma establece: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”, tomando en cuenta la primacía de la Constitución, la presente Sentencia, pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por la accionante al momento de plantear el recurso.

III.2. Términos en la presente acción tutelar

La Constitución Política del Estado vigente, dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 128 prevé la acción de amparo constitucional, en cuyo procedimiento en el art. 129.III establece que: “La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad….”, luego en el parágrafo IV añade que: “La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a la falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada y, en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional si bien en el art. 97.I y II refiriéndose a la personería de quien interpone esta acción tutelar lo señala como “recurrente”, y contra quien se dirige lo denomina parte “recurrida”; empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolución, cuando en el art. 102.I establece que: “La resolución concederá o denegará el amparo…” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

En consecuencia, la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será “accionante” y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término “demandado (a)”. Asimismo, en cuanto a la terminología con referencia la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.

En los casos en que no se ingresa al análisis de fondo, cabe señalar que si bien de conformidad a lo establecido por la SC 0505/2005-R de 10 de mayo y AC 0107/2006-RCA de 7 de abril, la Comisión de Admisión revisa las acciones de amparo que hubiesen sido declaradas “improcedentes” o “rechazadas” por los tribunales de garantías, existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad, extemporaneidad de la acción, u otro motivo, como el incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por el art. 97 del mismo cuerpo legal. Al respecto, este Tribunal en las SSCC 0494/2001-R y 0652/2004-R, entre otras, hasta la SC 0820/2007-R de 6 de diciembre, inclusive; indicó que en estos casos corresponde declarar “improcedente” el recurso.

No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, “denegar” la tutela solicitada con la aclaración de que “no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada”, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.

A fin de unificar y armonizar criterios de orden procesal, se deja constancia, que a partir de la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, corresponde utilizar la terminología precedentemente explicada, la cual será de carácter vinculante conforme disponen los arts. 4 y 44.I de la LTC, para todas las autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal.

III.3. De la notificación en segunda instancia

 

La SC 0851/2010-R de 10 de agosto, en cuanto a los actos de comunicación en segunda instancia estableció: ”…El art. 231 del CPC, fue modificado por el art. 21 de la LAPCAF, que establece: ´(Radicatoria) Recibido el expediente por el juez o tribunal de alzada, se decretará su radicatoria´, o sea suprime el domicilio impuesto en secretaría, infiriéndose que se tiene por domicilio, el señalado conforme al art. 101 del CPC mientras no se señale uno distinto en segunda instancia….En ese contexto, “…en el citado mandato, subsiste la obligación de las partes que intervienen en un proceso, el constituir domicilio procesal en el primer escrito, dentro del radio de diez cuadras del juzgado en las capitales y en provincias, de tres cuadras; disposición que exige estas distancias, precisamente por el hecho de que los oficiales de diligencias de los juzgados o tribunales, deben trasladarse a ellos, para asentar las diligencias de notificación…”.

Por otro lado, para el análisis de la problemática planteada, debemos considerar lo establecido por el art. 14 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), que sustituye el art. 133 del Código de Procedimiento Civil (CPC), cuando establece que: “Después de las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias, deberán ser inmediatamente notificadas en la secretaría del juzgado o tribunal a las partes. Para tal fin, las partes y los abogados que actúen en el proceso, tendrán la carga procesal de asistir en forma obligatoria a la secretaría los días martes y viernes para notificarse con las actuaciones que se hubieren producido; si estos días fueren feriados, asistirán al día hábil siguiente”, norma del procedimiento civil, que impone además, la obligación de los litigantes de apersonarse en las diferentes instancias del proceso ante el juzgado o tribunal; en ese sentido la jurisprudencia citada determinó que:  “Esta obligatoriedad, no implica necesariamente que, en caso de apelación, casación, consulta o revisión de provincia a capital de un mismo distrito judicial, los interesados deban presentarse personalmente ante el juez o tribunal; sino que en uso de la facultad-deber que la ley les otorga, señalar nuevo domicilio en capital dentro de las diez cuadras que corresponde; además que en su caso podrán optar por el apersonamiento los días martes y viernes, sea por sí o por representación con y sin mandato, pudiendo utilizar al efecto todas las vías que le sean factibles, porque no es la negligencia, omisión o desinterés de la propia parte, la que luego se pretenda hacerla valer. Quien enfrenta un conflicto a través de un litigio judicial, asume también las responsabilidades que ello conlleva, siendo de su responsabilidad el interés con que actúa en el mismo”.

III.4. Análisis del caso

Del marco de la jurisprudencia precedentemente glosada, las normas legales citadas y los antecedentes, se establece que, la accionante al haber interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de 17 de septiembre de 2007 y remitido su expediente en grado de apelación ante la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, teniendo presente, que a momento de ser notificada con el Auto de 22 de noviembre de 2007 que dispone la remisión de antecedentes ante el Tribunal superior en grado, no se apersonó y menos señaló domicilio procesal en segunda instancia, asumiendo una posición pasiva y hasta negligente ante un procedimiento del cual era parte interesada, teniendo la facultad y el deber de señalar domicilio dentro de las diez cuadras del lugar de funcionamiento del Tribunal de apelación, tal cual se ha referido los Fundamentos Jurídico doctrinales III.3., y adoptar las medidas necesarias a objeto de estar conforme a derecho, siendo diligente en propia causa y apersonarse a estrados judiciales a efectos de conocer la determinación del Tribunal de apelación, no pudiendo ser responsabilidad de éste, la negligencia de la parte quien hubo generado el recurso, más aún, cuando la apelación fue remitida de un asiento jurisdiccional de provincia, en el caso, el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil de Yacuiba; cuya “…negligencia propia, no puede ser suplida mediante la presente acción tutelar constitucional y menos pretenderse la declaratoria de nulidad de una diligencia de notificación, cuando el accionante no señaló domicilio, estando su proceso radicado en un asiento judicial distinto al de origen; situación que implica desinterés, al extremo de ni siquiera asumir su facultad de apersonamiento, ni la carga procesal que implica para toda persona cuyos derechos están siendo dilucidados en un proceso judicial…” SC 0851/2010-R, entendimiento que condice con actos propios, la cual reside en que es el mismo ordenamiento jurídico el que no puede tolerar que un sujeto pretenda ejercer un derecho en abierta contradicción con una conducta suya propia, aspectos que contradicen con los derechos alegados de vulnerados, por cuanto con la posición pasiva y hasta negligente de la accionante no ayuda a establecer posición alguna en defensa de esos derechos.           

En consecuencia, analizados los antecedentes, se concluye que el Tribunal de garantías, al haber “denegado” la acción, ha efectuado una correcta compulsa de los antecedentes del proceso y una adecuada valoración del art. 129 de la CPE y normas aplicables al caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 06/2008 de 8 de diciembre, cursante de fs. 159 vta. a 162 vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

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