SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2665/2010-R
Fecha: 06-Dic-2010
III.3. De la notificación en segunda instancia
La SC 0851/2010-R de 10 de agosto, en cuanto a los actos de comunicación en segunda instancia estableció: ”…El art. 231 del CPC, fue modificado por el art. 21 de la LAPCAF, que establece: ´(Radicatoria) Recibido el expediente por el juez o tribunal de alzada, se decretará su radicatoria´, o sea suprime el domicilio impuesto en secretaría, infiriéndose que se tiene por domicilio, el señalado conforme al art. 101 del CPC mientras no se señale uno distinto en segunda instancia….En ese contexto, “…en el citado mandato, subsiste la obligación de las partes que intervienen en un proceso, el constituir domicilio procesal en el primer escrito, dentro del radio de diez cuadras del juzgado en las capitales y en provincias, de tres cuadras; disposición que exige estas distancias, precisamente por el hecho de que los oficiales de diligencias de los juzgados o tribunales, deben trasladarse a ellos, para asentar las diligencias de notificación…”.
Por otro lado, para el análisis de la problemática planteada, debemos considerar lo establecido por el art. 14 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), que sustituye el art. 133 del Código de Procedimiento Civil (CPC), cuando establece que: “Después de las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias, deberán ser inmediatamente notificadas en la secretaría del juzgado o tribunal a las partes. Para tal fin, las partes y los abogados que actúen en el proceso, tendrán la carga procesal de asistir en forma obligatoria a la secretaría los días martes y viernes para notificarse con las actuaciones que se hubieren producido; si estos días fueren feriados, asistirán al día hábil siguiente”, norma del procedimiento civil, que impone además, la obligación de los litigantes de apersonarse en las diferentes instancias del proceso ante el juzgado o tribunal; en ese sentido la jurisprudencia citada determinó que: “Esta obligatoriedad, no implica necesariamente que, en caso de apelación, casación, consulta o revisión de provincia a capital de un mismo distrito judicial, los interesados deban presentarse personalmente ante el juez o tribunal; sino que en uso de la facultad-deber que la ley les otorga, señalar nuevo domicilio en capital dentro de las diez cuadras que corresponde; además que en su caso podrán optar por el apersonamiento los días martes y viernes, sea por sí o por representación con y sin mandato, pudiendo utilizar al efecto todas las vías que le sean factibles, porque no es la negligencia, omisión o desinterés de la propia parte, la que luego se pretenda hacerla valer. Quien enfrenta un conflicto a través de un litigio judicial, asume también las responsabilidades que ello conlleva, siendo de su responsabilidad el interés con que actúa en el mismo”.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- denegó
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- III.3. De la notificación en segunda instancia
- III.4. Análisis del caso
- APROBAR