SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2665/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2665/2010-R

Fecha: 06-Dic-2010

III.4. Análisis del caso

Del marco de la jurisprudencia precedentemente glosada, las normas legales citadas y los antecedentes, se establece que, la accionante al haber interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de 17 de septiembre de 2007 y remitido su expediente en grado de apelación ante la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, teniendo presente, que a momento de ser notificada con el Auto de 22 de noviembre de 2007 que dispone la remisión de antecedentes ante el Tribunal superior en grado, no se apersonó y menos señaló domicilio procesal en segunda instancia, asumiendo una posición pasiva y hasta negligente ante un procedimiento del cual era parte interesada, teniendo la facultad y el deber de señalar domicilio dentro de las diez cuadras del lugar de funcionamiento del Tribunal de apelación, tal cual se ha referido los Fundamentos Jurídico doctrinales III.3., y adoptar las medidas necesarias a objeto de estar conforme a derecho, siendo diligente en propia causa y apersonarse a estrados judiciales a efectos de conocer la determinación del Tribunal de apelación, no pudiendo ser responsabilidad de éste, la negligencia de la parte quien hubo generado el recurso, más aún, cuando la apelación fue remitida de un asiento jurisdiccional de provincia, en el caso, el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil de Yacuiba; cuya “…negligencia propia, no puede ser suplida mediante la presente acción tutelar constitucional y menos pretenderse la declaratoria de nulidad de una diligencia de notificación, cuando el accionante no señaló domicilio, estando su proceso radicado en un asiento judicial distinto al de origen; situación que implica desinterés, al extremo de ni siquiera asumir su facultad de apersonamiento, ni la carga procesal que implica para toda persona cuyos derechos están siendo dilucidados en un proceso judicial…” SC 0851/2010-R, entendimiento que condice con actos propios, la cual reside en que es el mismo ordenamiento jurídico el que no puede tolerar que un sujeto pretenda ejercer un derecho en abierta contradicción con una conducta suya propia, aspectos que contradicen con los derechos alegados de vulnerados, por cuanto con la posición pasiva y hasta negligente de la accionante no ayuda a establecer posición alguna en defensa de esos derechos.