SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2666/2010-R
Fecha: 06-Dic-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2666/2010-R
Sucre, 6 de diciembre de 2010
Expediente: 2008-19035-39-RAC
Distrito: Oruro
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
En revisión la Resolución 191/2008 de 22 de diciembre, cursante de fs. 35 a 37, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Merlin Wilfredo Mamani Calizaya contra Edgar Rafael Bazán Ortega, Alcalde Municipal de Oruro; alegando la vulneración de sus derechos a la dignidad y a la petición, citando al efecto los arts. 6.II y 7 inc. h) de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
En el memorial presentado el 16 de diciembre de 2008, cursante de fs. 8 a 10 vta., el recurrente asevera lo siguiente:
Por publicación de un edicto el 24 de octubre de 2008, en el periódico “La Patria”, se entero que ante la Dirección de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Gobierno Municipal de Oruro, se le había iniciado un proceso administrativo por la presunta existencia de infracción administrativa de línea nivel, orden de amurallamiento, planos de construcción, sin la debida autorización técnica en la construcción de predios ubicados en la urbanización Sajama, a denuncia de Edith Terán Antezana de Sotomayor, en representación de la referida urbanización.
Refiere que, ante esas circunstancias, el 4 de noviembre de 2008, mediante memorial se apersonó ante el Director de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, acreditando ser propietario y poseedor de una construcción antigua realizada por sus abuelos en predios de la Urbanización Sajama, solicitando se le haga conocer ulteriores actuados y se le certifique si el Reglamento de Imposición de Sanciones Administrativas para Construcciones Clandestinas, aprobado por Ordenanza Municipal (OM) 16/06 de 1 de junio de 2006, se puede aplicar en construcciones que datan de fecha anterior al año 2006, así como fotocopias legalizadas de todo el expediente.
Asevera que, con el fin de obtener respuesta a su solicitud, se constituía en la referida oficina día por medio, recibiendo evasivas, en el sentido de que debía consultar al abogado, el mismo que prometió dar respuesta y fotocopias, luego de que se procediera a la demolición de las construcciones.
Posteriormente, mediante memorial de 2 de diciembre de 2008, dirigido al mismo funcionario, solicitó respuesta a su pedido anterior y de igual forma al Alcalde y Concejo Municipal, para que estas autoridades ordenen al Director de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano de respuesta a lo incoado; no obstante, sus reiterados reclamos, mediante tres memoriales que no fueron atendidos, y el silencio encubridor de las autoridades de la Comuna y la persistencia de no dar respuesta, la dejaron en una situación de incertidumbre, vulnerando sus derechos constitucionales a la dignidad de persona humana y a la petición.
El recurrente, alega la vulneración de sus derechos a la dignidad y a la petición, citando al efecto los arts. 6.II y 7 inc. h) de la CPEabrg.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Con esos antecedentes, el recurrente plantea recurso de amparo constitucional contra Edgar Rafael Bazán Ortega, Alcalde del Gobierno Municipal de Oruro; pidiendo se declare procedente y conceda el recurso planteado y se disponga que de manera inmediata se responda a sus peticiones, ya sea dando curso a las mismas o exponiendo con motivos legalmente sustentados, las razones por las cuales no se la acepta, sea con costas y responsabilidad; además, de condenar al recurrido al pago de daños y perjuicios.
Efectuada la audiencia pública el 22 de diciembre de 2008, cursante de fs.30 a 34 vta., en presencia del Asesor Legal de la autoridad recurrida, la tercera interesada, el abogado del recurrente sin poder notarial; ausente el recurrente y el representante del Ministerio Público, se suscitaron los siguientes actuados:
Estableciéndose la asistencia sólo del abogado del recurrente a la audiencia, quien sin embargo, no pudo referirse al recurso planteado, al no contar con poder notarial para representar al recurrente.
La autoridad recurrida, a través del Asesor Legal del Gobierno Municipal de Oruro, brindó informe en audiencia señalando que: a) El recurrente, alega la vulneración de su derecho de petición, en virtud a que el Gobierno Municipal de Oruro no habría dado respuesta a su apersonamiento, b) Edith Terán Antezana de Sotomayor, adjuntando documentación de su derecho propietario respecto de una propiedad ubicada en la Urbanización Sajama, denunció que se estuviesen realizando construcciones clandestinas; c) En el marco de la Ley de Municipalidades, el Gobierno Municipal de Oruro tiene la facultad de demoler construcciones clandestinas, cuando éstas incumplan la normativa de regulación urbana; d) Ante el desconocimiento, la individualización y la identificación de los presuntos autores, en el orden estrictamente administrativo han sido notificados mediante la publicación de un edicto administrativo, a objeto de que quienes tengan derecho puedan apersonarse y puedan ejercitar su derecho a la defensa, presentando la documentación que consideren pertinente; e) El recurrente conoce absolutamente que existe un proceso administrativo sancionador en su contra, porque las construcciones descritas y ubicadas en ese lugar, no cuentan con las autorizaciones técnicas de línea nivel, autorización de amurallamiento y menos de la aprobación de un plano, que otorga el Gobierno Municipal; f) El sujeto procesal debe estar librado a la formalidad que establece el procedimiento administrativo; si bien es cierto que el recurrente, al tener conocimiento del edicto publicado, se apersonó indicando ser poseedor de un espacio físico de terreno en la referida urbanización, sin embargo, no se puede dar respuesta inmediata a un resultado que emerge de las reglas del debido proceso con una resolución firme y fundamentada a la conclusión de un proceso administrativo sancionador; y, g) No existe legitimación pasiva en el Alcalde del Gobierno Municipal de Oruro, considerando que los actos que se reclaman, devienen del Director de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, autoridad responsable del proceso administrativo sancionador.
1.2.3. Intervención de la tercera interesada
Edith Terán Antezana de Sotomayor, como tercera interesada a través de su abogado, en audiencia se adhirió a lo manifestado por el abogado de la autoridad recurrida y añadiendo manifestó: El recurrente pide fotocopias legalizadas en base a un plazo establecido por el art. 85 del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003, norma que tiene vinculación con la Ley de Procedimiento Administrativo; en consecuencia, tenía conocimiento que dentro de los municipios y otras instituciones públicas, es de aplicación supletoria la referida ley; entonces, si no obtuvo respuesta oportuna por parte del Director de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, pudo haber aplicado el silencio administrativo y ante el incumplimiento o vencimiento de cierto plazo, interponer recurso de revocatoria para posteriormente acudir al recurso jerárquico.
Refiere que, el principal escrito por el cual reclama la vulneración de su derecho a la petición, está dirigido al Director de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano y no se evidencia ningún memorial dirigido al Alcalde Municipal, por lo tanto existe ausencia de legitimación pasiva.
La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 191/2008, por la que concedió el recurso, solo con referencia al derecho de petición, debiendo en consecuencia el Alcalde Municipal en el plazo de cuarenta y ocho horas, dar respuesta en uno u otro sentido a la solicitud del recurrente, de 1 de diciembre de 2008; fundando su Resolución en los siguientes argumentos: 1) Cursan en obrados dos memoriales presentados al Director de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Gobierno Municipal de Oruro, de 30 de octubre y 10 de diciembre de 2008, dentro de un proceso administrativo por la existencia de infracciones administrativas de línea nivel, orden de amurallamiento, planos de construcción ubicados en la urbanización Sajama, a denuncia de Edith Terán Antezana de Sotomayor; 2) Por otro lado, se evidencia otro memorial dirigido al Alcalde Municipal, pidiendo se conmine al Director de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, dé respuesta o providencie a su memorial de 4 de noviembre de 2008; no obstante ello, por otro memorial se dirige al Concejo Municipal, con igual petición; y, c) Se evidencia la vulneración del derecho de petición del recurrente, por cuanto la autoridad recurrida no dio respuesta oportuna a sus solicitudes, manteniéndolo en un estado de incertidumbre.
I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Ante la renuncia de los Magistrados del Tribunal Constitucional, éste se quedó sin quórum para la resolución de causas; sin embargo, conforme a lo dispuesto por la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición de los Nuevos Entes el Órgano Judicial y Ministerio Público, se designa a nuevas autoridades, reanudándose las labores jurisdiccionales y disponiéndose mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se proceda a un nuevo sorteo; en el caso presente, este actuado se efectuó el 12 de octubre de 2010, por lo que la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del atento análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Mediante edicto publicado el 24 de octubre de 2008, en el periódico “La Patria”, se hace conocer que a denuncia de Edith Terán Antezana de Sotomayor en representación de la Urbanización Sajama, la Dirección de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Gobierno Municipal de Oruro, inicia un proceso administrativo sancionador, por la presunta existencia de infracciones administrativas de línea nivel, orden de amurallamiento, planos de construcción sin la autorización técnica (fs. 1).
II.2. El recurrente, por memorial presentado el 4 de noviembre de 2008, se apersona ante el Director de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, a objeto de asumir defensa dentro del proceso administrativo, que conoció a través de la publicación del edicto; en el otrosí, solicita una certificación en el sentido que si el Reglamento de Imposición de Sanciones Administrativas para Construcciones Clandestinas aprobado por OM 16/06, se puede aplicar en construcciones que datan de fecha anterior al año 2006; en el otrosí 2, pide fotocopias legalizadas de todo el expediente en el plazo que establece el art. 85 del DS 27113 (fs. 2 y vta.).
II.3. A través de memorial presentado el 2 de diciembre de 2008, dirigido al Director de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, el recurrente solicita respuesta a su memorial de 4 de noviembre del citado año (fs. 3).
II.4. El 2 de diciembre de 2008, el recurrente presenta memorial dirigido al Alcalde Municipal, solicitando conmine al Director de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano de respuesta o providencie a los memoriales de 4 de noviembre de ese mismo año (fs. 4). En la misma fecha, remite otro memorial al Concejo Municipal para que se conmine al Alcalde y éste a su vez al referido Director, con el mismo propósito (fs. 5).
II.5. A fs. 6, cursa una certificación emitida por Notario de Fe Pública, que evidencia que el recurrente no recibió respuesta alguna de parte de la Alcaldía Municipal.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente, ahora accionante, arguye que el Alcalde del Gobierno Municipal de Oruro, vulneró sus derechos a la dignidad y a la petición, por cuanto dentro del proceso administrativo iniciado por la comuna en su contra, al haberse enterado a través de un edicto publicado el 24 de octubre, se apersonó ante la Dirección de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, a objeto de asumir defensa, solicitando al mismo tiempo certificación sobre si el Reglamento aprobado por la OM 16/06, es de aplicación retroactiva, así como también pidió fotocopias legalizadas de todo el expediente, sin que se le de respuesta en uno u otro sentido, dejándolo en un estado de incertidumbre. Corresponde analizar en revisión, si en el presente caso se debe otorgar o no la tutela solicitada.
III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
Cuando una Constitución es reformada o sustituida por una nueva, la Constitución en sí, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la misma norma -fundamental y suprema dentro de un Estado- y, precisamente por su especial y exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es igual que de las normas ordinarias, de manera que la Constitución Política del Estado y sus disposiciones, a partir de su promulgación el 7 de febrero de 2009, se constituye en la Ley Fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico del nuevo Estado boliviano, acogiendo en su contexto valores y principios propios de la realidad sobre la cual se cimienta la convivencia social en un Estado Social y Democrático de Derecho; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella (art. 410.II de la Constitución Política del Estado vigente [CPE]), pudiendo inclusive, operar hacia el pasado, por cuanto su ubicación en la cúspide del ordenamiento jurídico implica que es éste el que tiene que adecuarse a aquélla, pues sus preceptos deben ser aplicados en forma inmediata, salvo que la propia Constitución disponga otra cosa, en resguardo de una aplicación ordenada y de los principios constitucionales.
En este sentido, el art. 410.II de la CPE, establece la supremacía de la Constitución Política del Estado y el art. 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, (PRIMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN Y VIGENCIA DE LAS LEYES), determina: “Las competencias y funciones de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Constitucional, del Consejo de la Judicatura, del Tribunal Agrario Nacional y del Ministerio Público se regirán por la Constitución Política del Estado y por las leyes respectivas…”.
Por consiguiente, considerando que la Constitución vigente, ha abrogado la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, y que la Disposición Final de la misma establece: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”, tomando en cuenta la primacía de la Constitución, la presente Sentencia, pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el accionante al momento de plantear el recurso.
III.2. Términos en la presente acción tutelar
La Constitución Política del Estado, dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 128 prevé la acción de amparo constitucional, en cuyo procedimiento en el art. 129.III establece que: “La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad…”, luego en el parágrafo IV añade que: “La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a la falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada y, en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional si bien en el art. 97.I y II refiriéndose a la personería de quien interpone esta acción tutelar lo señala como “recurrente”, y contra quien se dirige lo denomina parte “recurrida”; empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolución, cuando en el art. 102.I establece que: “La resolución concederá o denegará el amparo…” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
En consecuencia, la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será “accionante” y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término “demandado (a)”. Asimismo, en cuanto a la terminología con referencia la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.
En los casos en que no se ingresa al análisis de fondo, cabe señalar que si bien de conformidad a lo establecido por la SC 0505/2005-R de 10 de mayo y AC 0107/2006-RCA de 7 de abril, la Comisión de Admisión revisa las acciones de amparo que hubiesen sido declaradas “improcedentes” o “rechazadas” por los tribunales de garantías, existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad, extemporaneidad de la acción, u otro motivo, como el incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por el art. 97 del mismo cuerpo legal. Al respecto, este Tribunal en las SSCC 0494/2001-R y 0652/2004-R, entre otras, hasta la SC 0820/2007-R de 6 de diciembre, inclusive; indicó que en estos casos corresponde declarar “improcedente” el recurso.
No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, “denegar” la tutela solicitada con la aclaración de que “no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada”, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.
A fin de unificar y armonizar criterios de orden procesal, se deja constancia, que a partir de la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, corresponde utilizar la terminología precedentemente explicada, la cual será de carácter vinculante conforme disponen los arts. 4 y 44.I de la LTC, para todas las autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal.
III.3. Naturaleza jurídica del amparo constitucional
El recurso de amparo constitucional, previsto por el art. 19 de la CPEabrg, consagrado ahora como acción de amparo constitucional por el art. 128 de la CPE, es instituido por la Ley Fundamental como una acción tutelar de defensa “…contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución y la ley”.
III.4. Marco constitucional y jurisprudencial del derecho de petición, invocado como vulnerado por el accionante
La Constitución Política del Estado abrogada, reconocía el derecho de petición en el art. 7 inc. h); ahora plasmado en el art. 24 de la CPE, instituyendo que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”, derecho que también es reconocido en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, estableciendo que su art. 24 que: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquiera autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución”.
Bajo ese razonamiento la SC 0555/2010-R de 12 de julio, señaló que: “La doctrina, estableció que de este derecho constitucionalmente reconocido, acontecen dos consecuencias, la de ´…no ser castigado por solicitar algo al Estado…´ y ´…la de obtener una respuesta de la autoridad a la que se dirige (…) Tal derecho a respuesta -independientemente del contenido de ella-, en un término razonable, resulta obligado en un régimen republicano donde las autoridades son responsables ante la comunidad, y esta es fuente del poder de aquellos. Además, el derecho a respuesta da sentido y solidez al derecho de peticionar´. (Sagués, Néstor Pedro. Elementos de Derecho Constitucional. Tomo 2, Editorial Astrea, Buenos Aires, Argentina. 1999.)
Estableciendo sus alcances, la jurisprudencia constitucional, al respecto indicó que: ´para alegar la violación del derecho a formular peticiones, corresponde a la recurrente demostrar los siguientes hechos:
a) La formulación de una solicitud expresa en forma escrita ante autoridad pertinente o competente.
b) Inexistencia de respuesta en un tiempo razonable o en el plazo señalado por ley;
c) Agotamiento de todas las vías o instancias idóneas para exigir respuesta a la petición´ (SSCC 0317/2007-R, 0477/2010, entre otras)
Conforme a lo expuesto, el derecho de petición no involucra solamente la realización de una solicitud cualquiera y la recepción de la misma, además debe estar dirigida a autoridad competente; es decir, a aquella que puede dar una respuesta formal y oportuna al estar a su alcance la información requerida o la facultad de asumir determinaciones sobre la petición formulada, respuesta que también debe estar fundamentada y contener los datos necesarios, de tal forma que pueda satisfacer al peticionante.
III.5. De la problemática planteada
De la documentación que informan los antecedentes de la acción, ahora en revisión, se constata, que el accionante el 4 de noviembre de 2008, mediante memorial dirigido al Director de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, solicitando en el otrosí, certificación sobre la aplicación retroactiva del Reglamento de Imposición de Sanciones Administrativas, para Construcciones Clandestinas, que fue aprobado por OM 16/06 y en el otrosí segundo, solicita fotocopias legalizadas de todo el expediente, sea en el plazo que establece el art. 85 del DS 27113, éstas no merecieron respuesta, reiterando dicho pedido el 2 de diciembre del citado año.
Por otra parte, se evidencia que el accionante a través de memoriales de 2 de diciembre, se dirigió al Alcalde Municipal, pidiendo que éste conmine al Director de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano de respuesta a su solicitud, de igual forma pidió al Concejo Municipal; sin embargo, dichas autoridades no dieron respuesta alguna, dejándolo en total incertidumbre, actuaciones con las que el Alcalde Municipal, ahora demandado ha vulnerado el derecho de petición, siendo este derecho constitucionalmente reconocido a todas las personas para formular solicitudes respetuosas ante entidades públicas o privadas y a obtener de ellas respuesta en los términos perentoriamente establecidos, en ese mismo sentido, la SC 0692/2003-R de 22 de mayo determinó que: “se tendrá por lesionado el derecho de petición cuando `la autoridad no la responde en un tiempo razonable ya sea en sentido positivo o negativo, vale decir, que en los casos en que no hubiese una respuesta oportuna y motivada se tiene el derecho como lesionado pero no cuando existe la respuesta negativa, pues el derecho no exige la concesión de lo solicitado'; razonamiento que sigue la línea jurisprudencial trazada por este Tribunal que establece que el núcleo esencial de este derecho 'comprende la respuesta pronta y oportuna, resolviendo en lo posible la petición en sí misma, es decir resolviendo el asunto objeto de la petición" (SSCC 0218/2001-R y 1494/2004-R, entre otras)”.
A manera de aclaración, si bien el Director de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano no fue demandado en esta acción tutelar, porque en primera instancia fue él quien no dio respuesta a su solicitud; no obstante, el Alcalde Municipal, tiene legitimación pasiva para ser demandado, en virtud a lo señalado precedentemente.
En consecuencia, respecto al derecho invocado como lesionado por el accionante, corresponde otorgar la protección que brinda la presente acción tutelar; por lo que, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela impetrada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 191/2008 de 22 de diciembre, cursante de fs. 35 a 37, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro; y en consecuencia, CONCEDE la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
I.2.4. Resolución