SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2666/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2666/2010-R

Fecha: 06-Dic-2010

III.5.

De la documentación que informan los antecedentes de la acción, ahora en revisión, se constata, que el accionante el 4 de noviembre de 2008, mediante memorial dirigido al Director de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, solicitando en el otrosí, certificación sobre la aplicación retroactiva del Reglamento de Imposición de Sanciones Administrativas, para Construcciones Clandestinas, que fue aprobado por OM 16/06 y en el otrosí segundo, solicita fotocopias legalizadas de todo el expediente, sea en el plazo que establece el art. 85 del DS 27113, éstas no merecieron respuesta, reiterando dicho pedido el 2 de diciembre del citado año.

Por otra parte, se evidencia que el accionante a través de memoriales de 2 de diciembre, se dirigió al Alcalde Municipal, pidiendo que éste conmine al Director de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano de respuesta a su solicitud, de igual forma pidió al Concejo Municipal; sin embargo, dichas autoridades no dieron respuesta alguna, dejándolo en total incertidumbre, actuaciones con las que el Alcalde Municipal, ahora demandado ha vulnerado el derecho de petición, siendo este derecho constitucionalmente reconocido a todas las personas para formular solicitudes respetuosas ante entidades públicas o privadas y a obtener de ellas respuesta en los términos perentoriamente establecidos, en ese mismo sentido, la SC 0692/2003-R de 22 de mayo determinó que: “se tendrá por lesionado el derecho de petición cuando `la autoridad no la responde en un tiempo razonable ya sea en sentido positivo o negativo, vale decir, que en los casos en que no hubiese una respuesta oportuna y motivada se tiene el derecho como lesionado pero no cuando existe la respuesta negativa, pues el derecho no exige la concesión de lo solicitado'; razonamiento que sigue la línea jurisprudencial trazada por este Tribunal que establece que el núcleo esencial de este derecho 'comprende la respuesta pronta y oportuna, resolviendo en lo posible la petición en sí misma, es decir resolviendo el asunto objeto de la petición" (SSCC 0218/2001-R y 1494/2004-R, entre otras)”.

A manera de aclaración, si bien el Director de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano no fue demandado en esta acción tutelar, porque en primera instancia fue él quien no dio respuesta a su solicitud; no obstante, el Alcalde Municipal, tiene legitimación pasiva para ser demandado, en virtud a lo señalado precedentemente.