SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2667/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2667/2010-R

Fecha: 06-Dic-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2667/2010-R

Sucre, 6 de diciembre de 2010

Expediente:                       2009-19080-39-RAC

Distrito:                             Pando

Magistrada Relatora:        Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

En revisión la Resolución 25 de 29 de diciembre de 2008, cursante de fs. 38 a 39, pronunciada por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Social y de la Niñez y Adolescencia, de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Gabriela Adelina Flores Chonono contra Landelino Rafael Bandeira Arze, Prefecto y Comandante General del departamento de Pando, sin mencionar los derechos que considera vulnerados, ni la norma jurídica que los contiene.

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Mediante memorial presentado el 20 de diciembre de 2008, cursante de fs. 12 a 13, la recurrente, asevera que:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Mediante memorándum 062 de 1 de febrero de 2007, fue designada como “Tec. Fisioterapia” por el Director del Servicio Departamental de Salud (SEDES) Pando, en el Centro de Salud “27 de mayo”, habiendo firmado contrato de servicios eventuales por el lapso de un año; sin embargo, el 23 de octubre de 2008, fue destituida por el nuevo Director, a quien le hizo llegar una nota el 20 de noviembre de ese mismo año, mediante la cual, en mérito a su avanzado estado de gestación (treinta y tres semanas), le solicita su restitución a su fuente laboral, sin que hasta la fecha hubiera recibido respuesta.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La recurrente, no menciona los derechos que considera vulnerados, ni la norma jurídica que los contiene.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

Por lo expuesto en el memorial de demanda, interpone recurso de amparo constitucional contra Landelino Rafael Bandeira Arze, Prefecto y Comandante General del departamento de Pando, solicitando se le conceda el amparo y se ordene su restitución inmediata, así como el pago de los meses correspondientes a septiembre, octubre y noviembre de 2008, que se le adeudan, con la conminatoria del delito de desobediencia en caso de incumplimiento.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Por memorial de 23 de diciembre de 2008, cursante a fs. 18 y vta., el recurrido, solicitó excusa de los Vocales que conformaban la Sala Civil Primera de la Corte Superior, toda vez que, contra ellos había presentado, ante la Fiscalía General de la República, querella por el delito de prevaricato, habiéndose, las autoridades referidas, allanado a la excusa, convocándose para el conocimiento de la causa a dos conjueces.

Efectuada la audiencia, el 24 de diciembre de 2008, conforme consta del acta cursante de fs. 36 a 37, en presencia de la parte recurrente asistida por su abogado y los abogados del recurrido, portando testimonio de poder, luego de declararse legales las excusas de los Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior, se produjeron los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación del recurso

La parte recurrente, por intermedio de su abogado, se ratificó en los términos del  memorial, puntualizando que era de conocimiento del recurrido el estado de gravidez de su defendida.

Con el derecho a la réplica, señaló respecto al informe de embarazo que, éste era notorio, y que además por informe mensual de actividades y papeleta de pago, se acredita que la recurrente ha ejercido sus funciones hasta el mes de octubre de 2008.

I.2.2. Informe de la Autoridad recurrida

Con el uso de la palabra, los abogados del recurrido, manifestaron a su turno que: a) La recurrente, fue funcionaria de la Prefectura del 1 de febrero al 31 de diciembre de 2007, sin que exista tácita reconducción; b) La recurrente debió dar aviso al empleador sobre su embarazo durante el tiempo del contrato, no de forma posterior; y, c), Se niega el carácter legal e idoneidad de la boleta de pago adjuntada, en calidad de prueba.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 25 de 29 de diciembre de 2008, cursante de fs. 38 a 39, por la que concedió el recurso, argumentando que de los certificados adjuntos al proceso, se evidencia el estado avanzado de gestación de la recurrente, por lo que, al habérsela despedido se ha incurrido en un acto ilegal, vulnerando, no sólo su derecho al trabajo, “…sino otros derechos primarios de la recurrente y del ser en gestación como el derecho a la seguridad social y a la vida” (sic).

            

I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Ante la renuncia de todos los Magistrados del Tribunal Constitucional, éste quedó sin quórum para la resolución de causas; mediante Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, fueron designadas las nuevas autoridades, quienes por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, convinieron proceder al sorteo de las causas pendientes; por lo que, en el presente caso, habiéndose efectuado tal actuado procesal el 12 de octubre de 2010, la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De lo expuesto en el memorial del recurso de amparo constitucional, el informe de la autoridad recurrida y de la Resolución que se revisa, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Mediante memorándum, extendido por la Jefatura Regional de Recursos Humanos del SEDES Pando, se designó a la recurrente como “Tec. Fisioterapia” del Centro de Salud “27 de Mayo”, habiendo firmado el respectivo contrato 192 en la misma fecha, documento en el que se establecía, en la cláusula cuarta, que el tiempo de prestación de servicios comprendía desde el 1 de febrero, hasta el 31 de diciembre de 2007 (fs. 3 a 5).

II.2. A fs. 22, cursa papeleta de pago correspondiente al mes de mayo de 2008, a favor de la recurrente, emitida por la Habilitada del SEDES Pando.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente, ahora accionante, interpone la presente acción; por cuanto, la autoridad recurrida, hoy demandada, actuó de manera ilegal, toda vez que fue destituida de su cargo de “Tec. Fisioterapia” del Centro de Salud “27 de Mayo”, encontrándose en estado avanzado de gestación. En consecuencia, en revisión, corresponde determinar si cuanto se afirma, constituye o no un acto ilegal y lesivo del derecho y garantía referidos, a fin de ratificar la decisión adoptada por el Tribunal de garantías, respecto a la tutela solicitada.

III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009

         

Cuando una Constitución es reformada o sustituida por una nueva, la Constitución en sí, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la misma norma -fundamental y suprema dentro de un Estado- y, precisamente por su especial y exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es igual que de las normas ordinarias, de manera que la Constitución Política del Estado y sus disposiciones, a partir de su promulgación el 7 de febrero de 2009, se constituye en la Ley Fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico del nuevo Estado boliviano, acogiendo en su contexto valores y principios propios de la realidad sobre la cual se cimienta la convivencia social en un Estado Social y Democrático de Derecho, en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella (art. 410.II de la Constitución Política del Estado vigente [CPE]), pudiendo inclusive, operar hacia el pasado, por cuanto su ubicación en la cúspide del ordenamiento jurídico implica que es éste el que tiene que adecuarse a aquélla, pues sus preceptos deben ser aplicados en forma inmediata, salvo que la propia Constitución disponga otra cosa, en resguardo de una aplicación ordenada y de los  principios constitucionales.

En este sentido, el art. 410.II de la CPE, establece la supremacía de la Constitución Política del Estado y el art. 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, que respecto a la primacía de la Constitución y vigencia de las leyes, determina: “Las competencias y funciones de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Constitucional, del Consejo de la Judicatura, del Tribunal Agrario Nacional y del Ministerio Público se regirán por la Constitución Política del Estado y por las leyes respectivas…”.

Por consiguiente, considerando que la nueva Constitución, ha abrogado la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, y que la Disposición Final de la misma establece: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”, tomando en cuenta la primacía de la Constitución, la presente Sentencia, pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el accionante al momento de plantear el recurso.

III.2. Términos en la presente acción tutelar

La Constitución Política del Estado dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 128 prevé la acción de amparo constitucional, en cuyo procedimiento en el art. 129.III establece que: “La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad….”, luego en el parágrafo IV añade que: “La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a la falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada y, en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional si bien en el art. 97.I y II refiriéndose a la personería de quien interpone esta acción tutelar lo señala como “recurrente”, y contra quien se dirige lo denomina parte “recurrida”;  empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolución, cuando en el art. 102.I  establece que: “La resolución concederá o denegará el amparo…” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

En consecuencia, la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será “accionante” y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término “demandado (a)”. Asimismo, en cuanto a la terminología con referencia la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.

En los casos en que no se ingresa al análisis de fondo, cabe señalar que si bien de conformidad a lo establecido por la SC 0505/2005-R y AC 0107/2006-RCA, la Comisión de Admisión revisa las acciones de amparo que hubiesen sido declaradas “improcedentes” o “rechazadas” por los tribunales de garantías, existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad, extemporaneidad de la acción, u otro motivo, como el incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por el art. 97 del mismo cuerpo legal. Al respecto, este Tribunal en las SSCC 0494/2001-R y 0652/2004-R, entre otras, hasta la SC 0820/2007-R inclusive; indicó que en estos casos corresponde declarar “improcedente” el recurso.

No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, “denegar” la tutela solicitada con la aclaración de que “no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada”, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.

A fin de unificar y armonizar criterios de orden procesal, se deja constancia, que a partir de la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, corresponde utilizar la terminología precedentemente explicada, la cual será de carácter vinculante conforme disponen los arts. 4 y 44.I de la LTC, para todas autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal.

III.3. Inamovilidad funcionaria de la mujer en estado de gestación

El art. 1 de la Ley 975, de 2 de marzo de 1988, sobre la mujer embarazada, dispone que toda mujer en etapa de gestación, gozará de inamovilidad en su puesto laboral, sea en instituciones públicas o privadas, hasta el año de nacimiento de su hijo (a), disposición legal que fue reglamentada el 19 de febrero de 2009, mediante Decreto Supremo (DS) 0012, mismo que respecto a la inamovilidad laboral determinó que: a) Dicha disposición alcanza a la madre o padre progenitores y se aplica en el sector público y privado; b) La inamovilidad laboral de la madre o padre progenitores, sea cual fuese su estado civil, abarca desde la gestación hasta que el o la menor cumpla un año de edad, no pudiendo los padres ser despedidos, afectados en su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo; c) A efectos de beneficiarse de la estabilidad laboral, la madre o el padre progenitores deberán presentar certificado médico de embarazo extendido por el ente gestor de salud o por los establecimientos públicos de salud, certificado de matrimonio o acta de reconocimiento ad vientre extendido y certificado de nacimiento del hijo o hija, ambos extendidos por el Oficial de Registro Civil; d) Si la madre o el padre progenitores incurren en las causales que justifican la extinción de la relación laboral, no gozarán de inmovilidad; e) Este beneficio, no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra; salvo las relaciones laborales en las que bajo estas figuras y otras modalidades se intente eludir el alcance de la norma; f) La inamovilidad laboral tanto para el padre como para la madre progenitores se aplicará cuando éstos cumplan con sus obligaciones legales y de asistencia respecto a su hijo o hija; y, g) Finalmente, si el empleador no cumple con lo dispuesto por la presente disposición, respecto a la inamovilidad laboral de los progenitores, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, dispondrá la reincorporación de la madre o padre progenitores, con goce de haberes y otros derechos por el tiempo que duró la suspensión de la relación laboral, sin perjuicio de la aplicación de sanciones por incumplimiento a leyes sociales, salvando los derechos de la madre o padre progenitores de acudir a la vía judicial que corresponda.

Asimismo, el art. 48.VI de la CPE, prohíbe discriminar o despedir a la mujer por su estado civil, situación de embarazo edad, rasgos físicos o número de hijos e hijas, garantizando su inamovilidad laboral y la de los progenitores hasta el hijo o hija cumpla un año de edad.

Dentro de este marco legal, la mujer embarazada se encuentra amparada; sin embargo, su principal derecho, es ser tratada con respeto y no ser objeto de abusos y discriminación.

El principio de igualdad que rige la aplicación de la ley, enmarca la situación existente entre hombres y mujeres; no obstante, en el caso de la mujer en estado de gestación, debe efectuarse una mejor concepción, en el sentido de que la mujer, si bien tiene los mismos derechos y obligaciones que los hombres, salvo cuando esté embarazada o amamantando; no se la puede obligar, por ejemplo, a realizar trabajos pesados, que pongan en peligro su salud o la del  hijo que espera; mucho menos se puede afectar sus derechos laborales, condicionándolos a la maternidad; es decir, no se les puede negar un trabajo que soliciten, o despedir de uno que tienen, porque el hecho de estar embarazadas; toda vez que el hacerlo, involucra vulneración de los derechos de la mujer, en tanto sufra un despido injustificado, o maltrato por el hecho de encontrarse en estado de gestación; siendo en ese caso factible recurrir a la vía legal que fuere pertinente, conforme se colige de la normativa precedentemente señalada.

Así lo ha comprendido esta Tribunal, cuando en la SC 0581/2010-R de 12 de julio, ha señalado que: “…la protección a la mujer embarazada se encuentra prevista en la Constitución Política del Estado, garantizando la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los padres, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad, conforme a lo previsto en el art. 48.VI: 'Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad'.

De acuerdo a dicha norma, se puede identificar claramente dos garantías que tienden a hacer efectiva la protección de la familia como núcleo fundamental de

 la sociedad y la obligación del Estado de asegurar para ellos las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral (art. 62 de la CPE).

Por una parte, que las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su situación de embarazo o número de hijas o hijos, lo que supone que en estos casos se tendrá por lesionada esa garantía cuando el empleador, pese a conocer la situación de embarazo de la mujer trabajadora, la despide, en un acto de discriminación.

Por otra, la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad; garantía que no está supeditada a determinadas condiciones o requisitos que deben ser cumplidos por la mujer o el varón.

Norma que, en virtud a lo expresamente dispuesto por el art. 109.I de la CPE es directamente aplicable: 'I. Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección'.

Sobre el campo de protección que le asiste a la mujer embarazada, este Tribunal Constitucional uniforme y reiteradamente se ha pronunciado otorgando la tutela solicitada cuando se ha evidenciado la ruptura o interrupción de la relación laboral por despido u otra forma de cesación o quiebre de la relación obrero patronal de una mujer en estado de gestación, durante todo el periodo anterior y posterior al parto, que se hace extensible hasta que el nacido cumpla un años de edad, esté trabajando en el sector público o privado, razonamiento asumido en las SSCC 0443/2003-R, 0096/2004-R, 1905/2004-R, 0130/2005-R y 0286/2005-R, entre otras”.

III.4. El consentimiento del empleador, importa tácita reconducción de contrato

ARNÉZ GUTIÉRREZ, Armengol, en  “La Justicia Constitucional en Bolivia 1998-2003”, (pgs. 580 y ss), señala que: “…el Derecho del Trabajo, se estructura fundamentalmente sobre la base del reconocimiento de la desigualdad real existente entre el que posee y el que no posee, entre el trabajador y el empleador”, señalando a través del análisis, ciertos principios que deben regir la materia, tal el caso del: 1) Principio protectivo, que se refiere a la interpretación o aplicación de la norma, que resulte más favorable para el trabajador; 2) Principio de irrenunciabilidad, que determina que el trabajador no está obligado a renunciar a los derechos laborales que le son reconocidos, por la Ley General de Trabajo y disposiciones conexas; 3) Principio de primacía de la realidad, que establece que en materia laboral, la verdad de los hechos, prevalece sobre los acuerdos formales; esto es, tiene más valor lo que ocurre en la práctica que lo pactado en forma solemne y formal a través de documentos; y, 4) Principio de continuidad, entendido como la particularidad de que la relación laboral, no se agota mediante la realización de determinado acto, sino que tiende a prolongarse.

En ese entendido la estabilidad laboral, basada en el principio de continuidad, busca asegurar al empleado, independientemente de si éste trabaja en el sector público o privado, la existencia de una expectativa cierta de mantener su fuente laboral en cuanto cumpla a cabalidad las condiciones estipuladas en su contrato, siempre y cuando no existe una causa justa para dar por culminada la relación laboral, debiendo entenderse por tanto, que la sola decisión unilateral del empleador, no puede poner fin a dicha relación; toda vez que el cumplimiento del plazo pactado, no significa estrictu sensu, la terminación del contrato; mucho menos aún, si se toma en cuenta el principio de la realidad precitado, que determina que pese a la conclusión del plazo establecido en el contrato, si el empleado (a) ha continuado ejerciendo las funciones para las cuales fue designado de manera ininterrumpida, con conocimiento del empleador, lo cual implica consentimiento, y sin haber firmado ningún documento de prórroga, se entiende que se ha producido la tácita reconducción del contrato laboral.

Ahora bien, la legislación laboral boliviana, mediante la Ley General del Trabajo, ha establecido el tiempo para la realización de obras o servicios. Al respecto, las normas complementarias a la normativa laboral, entre ellas el Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, sobre las modalidades de contratación laboral establece en su art. 1 que: “El contrato de trabajo puede celebrarse en forma oral o escrita por tiempo indefinido, a plazo fijo, por temporada, por realización de obra o servicio, condicional o eventual. A falta de estipulación escrita, se presume que el contrato es por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario”.

Finalmente, con referencia al contrato de trabajo a plazo fijo y la tácita reconducción del mismo, el art. 21 de la Ley General del Trabajo (LGT), afirma que: “En los contratos a plazo fijo se entenderá existir reconducción si el trabajador continúa sirviendo vencido el término del convenio (las negrillas nos corresponden).

III.5. Análisis del caso

De lo analizado precedentemente, por la prueba aportada y de la revisión de documentos adjuntos, se evidencia que, conforme ha expresado la accionante, habiendo sido designada como “Tec. Fisioterapia” por el Director del SEDES Pando, en el Centro de Salud “27 de mayo”, a través de contrato de servicios eventuales vigente desde el 1 de febrero hasta el 31 de diciembre de 2007, el 23 de octubre de 2008, fue destituida por el nuevo Director, pese a su avanzado y notorio estado de gestación; y que, no obstante haber solicitado su restitución a su fuente laboral, no ha recibido respuesta.

Al respecto, y en aplicación de los argumentos expuestos en los Fundamento Jurídicos III.3 y III.4, y de los principios señalados en ellos, se tiene que, evidentemente, la accionante entabló relación contractual con la entidad a la que representa el demandado, toda vez que se deduce que el Prefecto y Comandante General del departamento de Pando, es la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de esa institución, el 1 de febrero de 2007, conforme se evidencia del documento contractual; de la misma forma, existen informes de actividades correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2008, emitidos por la accionante, así como boleta de pago correspondiente al mes de mayo de ese mismo año, que otorgan convicción plena sobre la existencia de una relación laboral, entre ambas partes, posterior a la conclusión del plazo de duración del contrato laboral estipulado en dicho documento, y que se sostuvo durante los diez meses siguientes, situación acaecida con pleno conocimiento y consentimiento del empleador, lo cual implica, en el presente caso, que se ha producido la tácita reconducción del contrato laboral, en aplicación del principio de primacía de la realidad.

Por otro lado, si bien la parte demandada, arguye que la accionante, no dio  aviso sobre su estado de gravidez, no menos cierto es que, dado el transcurso de gestación de la misma (seis meses),  conforme el principio protectivo del derecho laboral, regido por el in dubio pro operario, es definitivamente inadmisible la afirmación de que el empleador no se hubiese dado cuenta; toda vez que, acorde al tiempo señalado, el desarrollo y avance de las manifestaciones propias del embarazo son, en cuanto al crecimiento del vientre materno se refiere, de consideración; lo que hace presumir a este Tribunal, que la causal de despido fue efectivamente el embarazo.

En este entendido, la jurisprudencia constitucional, sobre el tema en análisis, ha dispuesto mediante la SC 0530/2010-R de 12 de julio, que: “En los términos de la Ley 975, la jurisprudencia de este Tribunal otorga la tutela en casos en que una mujer trabajadora fue despedida a pesar de encontrarse embarazada, por constituir la referida Ley el desarrollo de la previsión constitucional contenida en el art. 45.V de la CPE, sobre la protección de la maternidad por parte del Estado, al estar este aspecto íntimamente relacionado con un derecho fundamental primario y sobre el cual se sustentan todos los demás derechos, como es el derecho a la vida, es por ello que en varios casos se ha excusado inclusive la observancia de los principios de subsidiariedad e inmediatez que informan el amparo constitucional, a los efectos del ejercicio pleno de este derecho que asiste a la mujer trabajadora en estado de embarazo, no sólo para la protección de ésta, sino también y fundamentalmente del nuevo ser...”

Es así que por ejemplo, la SC 0785/2003-R de 10 de junio, señaló lo siguiente: “La Ley 975 de 2 de marzo de 1988 en su art. 1 establece la inamovilidad en su puesto de trabajo de la mujer en período de gestación hasta un año de nacido el hijo, y abarca tanto a las empleadas del sector privado sujetas a la Ley General del Trabajo como a las funcionarias o servidoras públicas, sin exclusión, sean con contratos permanentes o eventuales porque el sentido de la norma es la protección de la maternidad por parte del Estado como lo expresa el precepto constitucional contenido en el art. 193 de la Carta Fundamental”.

Por ende, comprendiendo que la maternidad no es causal para negar el derecho a la mujer de incursionar en al ámbito político, público y mucho menos laboral, este Tribunal, basado en la amplia jurisprudencia y apoyado en el espíritu proteccionista que caracteriza al estado de derecho, determina la necesidad de otorgar la tutela solicitada, toda vez que, como se señaló precedentemente, la mujer embarazada, goza de la protección del estado, en el entendido de que al tutelarse sus derechos, se protegen también los derechos del  nuevo ser.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder la acción, ha efectuado una correcta compulsa de los antecedentes del proceso, y una adecuada valoración del alcance del art. 129 de la CPE y normas aplicables al caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 del 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve:

APROBAR la Resolución 25 de 29 de diciembre de 2008, cursante de fs. 38 a 39, pronunciada por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando; y en consecuencia,

2º CONCEDE la tutela solicitada, instruyendo que por el Tribunal de garantías, se vele por que el demandado dé estricto cumplimiento a lo dispuesto en la presente Sentencia Constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

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