SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2667/2010-R
Fecha: 06-Dic-2010
1) Principio protectivo,
ARNÉZ GUTIÉRREZ, Armengol, en “La Justicia Constitucional en Bolivia 1998-2003”, (pgs. 580 y ss), señala que: “…el Derecho del Trabajo, se estructura fundamentalmente sobre la base del reconocimiento de la desigualdad real existente entre el que posee y el que no posee, entre el trabajador y el empleador”, señalando a través del análisis, ciertos principios que deben regir la materia, tal el caso del: 1) Principio protectivo, que se refiere a la interpretación o aplicación de la norma, que resulte más favorable para el trabajador; 2) Principio de irrenunciabilidad, que determina que el trabajador no está obligado a renunciar a los derechos laborales que le son reconocidos, por la Ley General de Trabajo y disposiciones conexas; 3) Principio de primacía de la realidad, que establece que en materia laboral, la verdad de los hechos, prevalece sobre los acuerdos formales; esto es, tiene más valor lo que ocurre en la práctica que lo pactado en forma solemne y formal a través de documentos; y, 4) Principio de continuidad, entendido como la particularidad de que la relación laboral, no se agota mediante la realización de determinado acto, sino que tiende a prolongarse.
En ese entendido la estabilidad laboral, basada en el principio de continuidad, busca asegurar al empleado, independientemente de si éste trabaja en el sector público o privado, la existencia de una expectativa cierta de mantener su fuente laboral en cuanto cumpla a cabalidad las condiciones estipuladas en su contrato, siempre y cuando no existe una causa justa para dar por culminada la relación laboral, debiendo entenderse por tanto, que la sola decisión unilateral del empleador, no puede poner fin a dicha relación; toda vez que el cumplimiento del plazo pactado, no significa estrictu sensu, la terminación del contrato; mucho menos aún, si se toma en cuenta el principio de la realidad precitado, que determina que pese a la conclusión del plazo establecido en el contrato, si el empleado (a) ha continuado ejerciendo las funciones para las cuales fue designado de manera ininterrumpida, con conocimiento del empleador, lo cual implica consentimiento, y sin haber firmado ningún documento de prórroga, se entiende que se ha producido la tácita reconducción del contrato laboral.
Ahora bien, la legislación laboral boliviana, mediante la Ley General del Trabajo, ha establecido el tiempo para la realización de obras o servicios. Al respecto, las normas complementarias a la normativa laboral, entre ellas el Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, sobre las modalidades de contratación laboral establece en su art. 1 que: “El contrato de trabajo puede celebrarse en forma oral o escrita por tiempo indefinido, a plazo fijo, por temporada, por realización de obra o servicio, condicional o eventual. A falta de estipulación escrita, se presume que el contrato es por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario”.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- concedió
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- “accionante”
- denegar
- Fragmento 15
- III.3. Inamovilidad funcionaria de la mujer en estado de gestación
- 1) Principio protectivo,
- reconducción si el trabajador continúa sirviendo vencido el término del convenio”
- III.5. Análisis del caso
- POR TANTO