SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2667/2010-R
Fecha: 06-Dic-2010
III.5. Análisis del caso
De lo analizado precedentemente, por la prueba aportada y de la revisión de documentos adjuntos, se evidencia que, conforme ha expresado la accionante, habiendo sido designada como “Tec. Fisioterapia” por el Director del SEDES Pando, en el Centro de Salud “27 de mayo”, a través de contrato de servicios eventuales vigente desde el 1 de febrero hasta el 31 de diciembre de 2007, el 23 de octubre de 2008, fue destituida por el nuevo Director, pese a su avanzado y notorio estado de gestación; y que, no obstante haber solicitado su restitución a su fuente laboral, no ha recibido respuesta.
Al respecto, y en aplicación de los argumentos expuestos en los Fundamento Jurídicos III.3 y III.4, y de los principios señalados en ellos, se tiene que, evidentemente, la accionante entabló relación contractual con la entidad a la que representa el demandado, toda vez que se deduce que el Prefecto y Comandante General del departamento de Pando, es la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de esa institución, el 1 de febrero de 2007, conforme se evidencia del documento contractual; de la misma forma, existen informes de actividades correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2008, emitidos por la accionante, así como boleta de pago correspondiente al mes de mayo de ese mismo año, que otorgan convicción plena sobre la existencia de una relación laboral, entre ambas partes, posterior a la conclusión del plazo de duración del contrato laboral estipulado en dicho documento, y que se sostuvo durante los diez meses siguientes, situación acaecida con pleno conocimiento y consentimiento del empleador, lo cual implica, en el presente caso, que se ha producido la tácita reconducción del contrato laboral, en aplicación del principio de primacía de la realidad.
Por otro lado, si bien la parte demandada, arguye que la accionante, no dio aviso sobre su estado de gravidez, no menos cierto es que, dado el transcurso de gestación de la misma (seis meses), conforme el principio protectivo del derecho laboral, regido por el in dubio pro operario, es definitivamente inadmisible la afirmación de que el empleador no se hubiese dado cuenta; toda vez que, acorde al tiempo señalado, el desarrollo y avance de las manifestaciones propias del embarazo son, en cuanto al crecimiento del vientre materno se refiere, de consideración; lo que hace presumir a este Tribunal, que la causal de despido fue efectivamente el embarazo.
En este entendido, la jurisprudencia constitucional, sobre el tema en análisis, ha dispuesto mediante la SC 0530/2010-R de 12 de julio, que: “En los términos de la Ley 975, la jurisprudencia de este Tribunal otorga la tutela en casos en que una mujer trabajadora fue despedida a pesar de encontrarse embarazada, por constituir la referida Ley el desarrollo de la previsión constitucional contenida en el art. 45.V de la CPE, sobre la protección de la maternidad por parte del Estado, al estar este aspecto íntimamente relacionado con un derecho fundamental primario y sobre el cual se sustentan todos los demás derechos, como es el derecho a la vida, es por ello que en varios casos se ha excusado inclusive la observancia de los principios de subsidiariedad e inmediatez que informan el amparo constitucional, a los efectos del ejercicio pleno de este derecho que asiste a la mujer trabajadora en estado de embarazo, no sólo para la protección de ésta, sino también y fundamentalmente del nuevo ser...”
Es así que por ejemplo, la SC 0785/2003-R de 10 de junio, señaló lo siguiente: “La Ley 975 de 2 de marzo de 1988 en su art. 1 establece la inamovilidad en su puesto de trabajo de la mujer en período de gestación hasta un año de nacido el hijo, y abarca tanto a las empleadas del sector privado sujetas a la Ley General del Trabajo como a las funcionarias o servidoras públicas, sin exclusión, sean con contratos permanentes o eventuales porque el sentido de la norma es la protección de la maternidad por parte del Estado como lo expresa el precepto constitucional contenido en el art. 193 de la Carta Fundamental”.
Por ende, comprendiendo que la maternidad no es causal para negar el derecho a la mujer de incursionar en al ámbito político, público y mucho menos laboral, este Tribunal, basado en la amplia jurisprudencia y apoyado en el espíritu proteccionista que caracteriza al estado de derecho, determina la necesidad de otorgar la tutela solicitada, toda vez que, como se señaló precedentemente, la mujer embarazada, goza de la protección del estado, en el entendido de que al tutelarse sus derechos, se protegen también los derechos del nuevo ser.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- concedió
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- “accionante”
- denegar
- Fragmento 15
- III.3. Inamovilidad funcionaria de la mujer en estado de gestación
- 1) Principio protectivo,
- reconducción si el trabajador continúa sirviendo vencido el término del convenio”
- III.5. Análisis del caso
- POR TANTO