SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2669/2010-R
Fecha: 06-Dic-2010
III.4.
III.4. La Constitución Política del Estado, respecto a los derechos de la Niñez, adolescencia y juventud, en su art. 60, señala que: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”.
Por su parte, en concordancia con la norma constitucional citada, el Código del Niño, Niña y Adolescente, su Reglamento, en cuanto a las garantías y derechos del niño, niña y adolescente, reconoce en el art. 5, relativo a las garantías, que: “Los niños, niñas o adolescentes, como sujetos de derecho, gozan de todos los derechos fundamentales y garantías constitucionales inherentes a toda persona, sin perjuicio de la protección integral que instituye ese Código. Además, es obligación del Estado asegurarles por Ley o por otros medios, todas las oportunidades y facilidades tanto a mujeres como a varones, con el fin de garantizarles su desarrollo integral en condiciones de igualdad y equidad”.
Dicho artículo, resulta aún más relevante en las circunstancias como las del caso objeto de análisis. En efecto, el Estado adquiere una mayor responsabilidad cuando la afectación de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, resulta de una decisión tomada por una de sus autoridades estatales. Con independencia de la legalidad del acto, el hecho de que la suerte del menor haya sido determinada (mediatamente) por la aplicación de reglas impuestas por el mismo Estado, trae consigo una carga ética adicional en la relación que las autoridades públicas mantienen con el menor (…)”; en ese sentido, conforme la apreciación del Tribunal de garantías, en cuanto a la problemática planteada, ha advertido que el Juez de la causa (antecedente que no fue observado por las partes), a momento de disponer el traslado a Francisco Méndez Roca Peralta y requerir la intervención en la solicitud de la Dirección de la Defensoría de la Niñez y la Adolescencia; organismo que es fundamental para velar y proteger los derechos del niño, concluyó, que dicha institución de protección de la minoridad simplemente fue notificada; empero, no tuvo más participación, debiendo en este caso conminar, pero no lo hizo, pese a tener los medios coercitivos, dando lugar a que sin fundamento de orden legal ni utilizando el procedimiento que debe aplicarse, resolvió sin más trámite, rechazando la solicitud de permiso de viaje, Resolución que fue confirmada por el Tribunal ad quem; determinaciones que establecen que el a quo y de apelación, vulneraron las ya citadas normas del Código Niña, Niño y Adolescente con respecto a la Constitución Política del Estado en su art. 60, implícitamente transgrediendo el principio de jerarquía normativa ,consagrado en el art. 410 de la CPE, complementado por el art. 5º de la Ley de Organización Judicial abrogada, ya que se establece que el Juez de la causa y el ad quem, hubiesen desconocido la aplicación de la Constitución Política del Estado, con preferencia, tratándose de aspectos concernientes a la protección de los derechos de una menor, “El interés superior del niño" se plantea como un "standard jurídico" a tener en cuenta a la hora de legislar y de juzgar, habrá de ser diferente en cada caso, es una garantía, debido a que toda decisión que tenga que ver con el niño, niña o adolescente debe tener en cuenta primordialmente sus derechos, con base en el principio de la prelación, concluyendo que el "interés superior" contemplaría dos aspectos uno por parte del Estado a fin de proveer los medios necesarios para el desarrollo pleno de la niñez, adecuando las instituciones y la legislación en base a los principios de la Convención, y por el otro la de escuchar a los menores a fin que sean "sujetos prevalente de derechos" y no como objetos de un sistema jurídico, pensado solo en la exclusiva finalidad del adulto.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- I.3.Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- III.3. L
- III.4.
- Fragmento 19
- APROBAR