SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2673/2010-R
Fecha: 06-Dic-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2673/2010-R
Sucre, 6 de diciembre de 2010
Expediente: 2008-18920-38-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
En revisión la Resolución 156/2008 de 2 de diciembre, cursante de fs. 64 a 66, dictada por el Juez de Partido y de Sentencia de Coroico, provincia Nor Yungas del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Martín Álvarez Aliaga contra Eustaquio Calcinas Cuaquira, Ricardo Rolando Linares Álvarez y “Hebelín” Lourdes Chambi Humerez, Concejales del municipio de Coroico; alegando la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica”, a la petición, a la dignidad, la presunción de inocencia y de la garantía al debido proceso; citando al efecto los arts. 6.II, 7 incs. a) y h), 16.I y IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1. Contenido del recurso
El recurrente interpone el recurso de amparo constitucional cursante a fs. 51 a 54 vta., el 27 de noviembre de 2008, al tenor de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Refiere que, del resultado de las elecciones municipales del 2004 y previa candidatura al Concejo Municipal de Coroico por el partido político Movimiento Al Socialismo (MAS), su persona fue electa como Concejal Municipal, cuyo periodo vence el año 2009, conforme los antecedentes que cursan en la Corte Nacional Electoral y la Corte Departamental Electoral de La Paz, de conformidad con el art. 14.I de la Ley de Municipalidades (LM), en sesión pública del Concejo Municipal de Coroico fue designado como Presidente del mismo, cargo que desempeñó hasta el 28 de septiembre de 2008, mes en el que sin razón ni fundamento jurídico valedero los miembros del Concejo Municipal, decidieron destituirlo, y como consecuencia de ese acto arbitrario su persona realizó los reclamos ante el propio Concejo Municipal conforme consta en su actas.
Manifiesta que, la ilegal destitución del cargo de Concejal Municipal, se expresa en la vulneración del art. 200.IV de la CPEabrg, a través del cual se establece que la función municipal es electa y por sufragio, lo que supone que el Concejo Municipal de Coroico, no tiene jurisdicción ni competencia para resolver su destitución y de conformidad con los art. 12 y 14.I de la LM, fue reelegido como Presidente del Concejo Municipal en la primera sesión del Concejo, es decir, en el mes de enero del 2008, por un año calendario.
Expresa que, los miembros del Concejo Municipal de Coroico en sesión reservada, contraria al art. 16.II de la LM, determinaron su destitución sin previo proceso conforme a ley, frente a ese hecho, el 23 de octubre del mismo año, envió una carta a la Secretaria del Concejo Municipal de Coroico, solicitando se extienda certificado a su favor, en el que señale entre otros puntos, cuáles fueron los fundamentos jurídicos para la decisión de su destitución del cargo de Concejal Municipal electo y se entregue fotocopia legalizada de la Resolución Municipal que establece dicha determinación, sin que hasta la fecha de la presentación de su amparo, fuera respondida la solicitud formulada, lo que supone estar en presencia de actos que suprimen y restringen sus derechos y garantías constitucionales, al impedirle con abuso de poder y violencia moral, el hacer uso del derecho a la defensa.
En merito a los antecedentes mencionados, el recurrente interpone recurso de amparo, toda vez que no existen otros recursos o instancias para el cese inmediato de la ilegal determinación del Concejo Municipal de Coroico.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El recurrente señala que se vulneraron sus derechos a la “seguridad jurídica”, a la petición, a la dignidad, la presunción de inocencia y la garantía del debido proceso; citando al efecto los arts. 6.II, 7 incs. a) y h), 16.I y IV de la CPEabrg.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
La parte recurrente interpone el recurso de amparo constitucional contra Eustaquio Calcinas Coaquira, Ricardo Rolando Linares Álvarez y “Hebelín” Lourdes Chambi Humerez, Concejales del municipio de Coroico. Solicita se declare la procedencia del recurso planteado, ordenando a los recurridos: 1) La entrega y anulación de las Resoluciones Municipales, a través de las cuales se le destituyó como Concejal electo del municipio de Coroico y se proceda a la modificación de la composición de la Directiva por ser los mismos violatorios a la Ley Fundamental abrogada y se determine la responsabilidad civil de los recurridos condenándolos al pago de los daños y perjuicios, así como las costas emergentes del presente recurso; y, 2) Se determine la responsabilidad civil de los recurridos, condenándolos al pago de daños y perjuicios ocasionados a su persona, todo con arreglo al art. 102 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), así como las costas emergentes del presente recurso.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Se llevó a cabo la audiencia pública el 2 de diciembre de 2008, según consta en el acta de fs. 61 a 63 vta., con la presencia del recurrente asistido de su abogado y por los recurridos, solamente se hizo presente el abogado representante de la Alcaldía del municipio de Coroico, ausente el representante del Ministerio Público, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El abogado del recurrente a tiempo de ratificarse en los términos del recurso planteado expresa que: a) Martín Álvarez Aliaga, ha sido elegido por voto popular y en sesión del Concejo Municipal como Presidente, ratificado en mayo del 2008, cuyo periodo de gestión se extiende hasta el año 2009, fue posesionado y continuó ejerciendo sus funciones hasta septiembre de 2008, situación que se ve interrumpida por la decisión arbitraria e ilegal de algunos miembros del Concejo Municipal que determinan cambiar la Directiva de dicho Concejo, despojándole de su cargo como Presidente y Concejal Munícipe; b) De acuerdo al art. 14.I de la LM, el concejo municipal, en su primera sesión elegirá entre sus miembros a la directiva, y al recurrente se le designó como Presidente del Concejo Municipal de Coroico y la siguiente sesión sería el 2009, no existiendo disposición legal que faculte al Concejo reelegir antes de ello, excepto si éste estuviera comprometido en los arts. 25 y 27 de la LM que son: Tener pliego de cargo; sentencia por responsabilidad civil, penal, administrativa contra el Estado; y, tener impedimentos para el ejercicio de la función pública; c) El Concejo Municipal tiene responsables y están obligados a citar a las sesiones para tratar asuntos que son de su competencia y estas deben ser de carácter público salvo lo establecido por el art. 16.II de la LM, que en casos especiales preestablecidos faculta en ciertas situaciones y se ha tomado conocimiento que en sesión reservada han determinado el alejamiento de los concejales Martín Álvarez Aliaga y Ramiro Ralde Montaño, siendo esta determinación arbitraria, y la sesión no se realizó de manera pública transgrediendo todo el ordenamiento jurídico; y, d) Para restaurar sus derechos y garantías vulnerados pide se declare procedente el recurso de amparo, se le restituya en su cargo de Concejal y Presidente del ente deliberante edil, se declare nula la Resolución mediante la cual se lo destituyó del cargo al recurrente.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
El abogado de la Alcaldía Municipal de Coroico extrañado por la no presencia de los recurridos, en la vía informativa señaló los siguientes aspectos: i) Expresa que es mentira que se ha vulnerado el derecho a la petición, ya que según él, han pasado más de veinte días que no se le ha dado respuesta; sin embargo, el recurrente no ha presentado ninguna nota, sino un memorial, el mismo que fue considerado conforme corresponde dentro de las veinticuatro horas y se le dio respuesta el 24 de octubre de 2008 y el ahora recurrente no se ha presentado en Secretaría para ver la respuesta a su solicitud, además que existe constancia de que después de tres semanas recogió la copia firmando su recepción, por lo que ese derecho no se encuentra vulnerado; y, ii) Se tiene conocimiento que en ningún momento se pidió su destitución porque, la ley lo prohíbe, por ello extraña el presente recurso ya que nunca ha sido destituido de sus funciones como Concejal.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, el Juez de Partido y de Sentencia de Coroico provincia Nor Yungas del Distrito Judicial de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 156/2008 de 2 de diciembre, cursante de fs. 64 a 66, concedió el recurso, disponiendo la restitución del Concejal Municipal, Martín Álvarez Aliaga en su cargo de Concejal Municipal y como Presidente del mismo; “para fines de preservar las garantías violadas y suprimidas y restablecer sus derechos conculcados, se dispone la nulidad de las resoluciones que pudieran existir en contra del recurrente y sea con costas, que serán reguladas en ejecución de sentencia” (sic), Resolución que dictó en base a los siguientes fundamentos: a) De los antecedentes, se establece que el recurrente Martín Álvarez Aliaga, fue nombrado Presidente del Concejo Municipal de Coroico en la gestión 2008, conformándose la directiva de la siguiente manera: Martin Álvarez Aliaga, Presidente; Ramiro Ralde Montaño, Vicepresidente; Martha Rodríguez Linares, Concejal Secretaria, “Hebelyn” Lourdes Chambi Humerez y Rolando Linares Álvarez, como Vocales; que tiene vigencia de un año, mandato que fue ratificado en mayo de 2008, feneciendo su cargo en mayo del 2009, hasta la nueva composición de la Directiva del Concejo Municipal; b) Las causales para la suspensión de Concejal, están taxativamente señaladas en el art. 33 de la LM, que establece: I. Se consideran faltas pasibles a sanciones las siguientes: 1. Inobservancia o infracción de la presente Ley; Ordenanzas o Resoluciones internas del Concejo Municipal; 2. No cumplir con las tareas asignadas en las comisiones del Concejo Municipal u otras delegadas en forma específica; 3. Inasistencia injustificada por más de tres sesiones ordinarias continuas o seis discontinuas en el mes; y 4. Las establecidas en las leyes que le sean aplicables. II. Los Concejales que hubieran incurrido en las causales descritas precedentemente, serán sancionados de acuerdo con lo previsto en el art. 36 de la presente Ley; c) Anteriormente se ha conocido otro recurso de amparo constitucional a favor de otro Concejal destituido sin previo proceso disponiendo su reincorporación, de la misma forma reiterando que no se lo puede destituir a un Concejal sin previo proceso, y si existiera estos actos cometido en el ejercicio de sus funciones, existe la comisión de ética para su procesamiento al infractor, existe el proceso sumario y con su resultado pasarlo ante autoridad llamada por ley. “Situación que en este caso no existen tales circunstancias. Consiguientemente, se viola, 6 y 16 de -CPEabrg-, es decir la garantía, la presunción de inocencia y la garantía del debido proceso” (sic); d) En cuanto al derecho de petición, en antecedentes existe el memorial cursado al Gobierno Municipal, pidiendo la certificación, las fotocopias legalizadas de las sesiones ordinarias o extraordinarias del Concejo Municipal de Coroico y en el fondo le piden los antecedentes de la destitución de Martín Álvarez Aliaga y Ramiro Ralde Montaño presentadas en el Concejo Municipal el 23 de octubre de 2008, a horas 18:35 y la providencia es de 24 de octubre del mismo año, que señala: “En respuesta al memorial de fecha 20 de octubre del año que corre -recepcionado- por correspondencia recibida del H. Concejo Municipal en fecha 23 del mes y año en curso, presentada por Ramiro Ralde Montaño y Martín Álvarez Aliaga, siendo la petición consagrada en el art. 7 Inc. h) de la -CPEabrg- un derecho constitucional de preferencia en su atención, en merito a la parte in fine del Art. 41 Inc. 6 de la Ley 2028 y a fines de actuar con seriedad y responsabilidad y de dar si fuere el caso, una Certificación y fotostática pertinentes, los impetrantes los mismos especifiquen la fecha en que se habría efectivizado la sesión a la que hacen referencia en la parte principal del memorial antes referido, sea con las formalidades de ley”. En cuya providencia de 24 de octubre de 2008, consta que fue recibido el 21 de noviembre del mismo año, no existiendo la firma responsable de la autoridad que ha providenciado, simplemente una firma ilegible, por lo tanto existe la violación del derecho a la petición, por cuanto en esta providencia se le pide la fecha de la sesión; sin embargo, ni el mismo recurrente sabe en qué sesión ordinaria o extraordinaria ha sido destituido. Por otro lado el abogado de las autoridades recurridas tampoco ha señalado desconocer resolución alguna de destitución, con esos hechos el Concejo Municipal ha dejado en incertidumbre al recurrente al no tener una respuesta adecuada y dilatoria a la vez; y, e) Finalmente, en cuanto a la supresión del derecho fundamental a la seguridad jurídica, de acuerdo al art. 35 de la LM, debe haber un proceso interno previo, para imponer sanciones a un concejal atribución que se la realiza mediante la comisión de ética que debe estar conformado por tres concejales. Además cual fuera el resultado de la denuncia, debe contar con el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los concejales, disponiendo como directos o indirectos responsables de la comisión del hecho. Por lo tanto al no existir ninguno de estos elementos constitutivos que establecen los mecanismos para la separación de concejales del Gobierno Municipal constituye violación a la seguridad jurídica.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Debido a la ausencia de quórum necesario las causas pendientes de resolución por parte del Tribunal Constitucional, quedaron en espera hasta la designación de nuevos Magistrados.
En virtud de la designación de las nuevas autoridades, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso el reinicio de los cómputos. En consecuencia, se sorteó el expediente el 12 de octubre de año en curso, razón por la cual, la presente Sentencia es dictada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:
II.1. La Corte Departamental Electoral de La Paz en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 182.2 del Código Electoral (CE) y de acuerdo con los resultados de las elecciones municipales realizadas el 5 de diciembre de 2005, el 7 de enero de 2005, otorgó la credencial de Concejal suplente a Martín Álvarez Aliaga (fs. 4).
II.2. Mediante acta de posesión de 20 de enero de 2005, el Juez de Partido y de Sentencia de Coroico en audiencia pública procedió a tomar juramento de ley al Concejal electo Martín Álvarez Aliaga, exhortándolo a cumplir fielmente con la Constitución Política del Estado y leyes conexas (fs. 3).
II.3. Consta las actas de sesiones ordinarias 001/2008 de 11 de enero, 002/2008 de 18 de enero y “03, 04/2008” de 1 de febrero, actas que demuestran la participación del ahora recurrente como Presidente del Concejo Municipal a efectos de controlar la asistencia de los demás Concejales y otros aspectos a tratarse conforme a las órdenes del día establecidas para cada sesión (fs. 7 a 36).
II.4. Mediante memorial presentado el 23 de octubre de 2008, Ramiro Ralde Montaño y Martín Álvarez Aliaga, solicitaron ante el Secretario del Concejo Municipal del Gobierno Municipal de Coroico, provincia Nor Yungas del departamento de La Paz, se les extienda certificado y fotocopias legalizadas donde se señale la fecha de la convocatoria pública y escrita de las sesiones ordinarias u extraordinarias del Concejo Municipal en cuya agenda se trato y deliberó la cesación de sus funciones como Concejales Municipales, como también de la reestructuración de la Directiva del Concejo (fs. 39 y vta.).
II.5. Cursa el Auto de 24 de octubre de 2008, por el cual el Concejo Municipal de Coroico, responde al memorial de 20 de octubre de 2008, en cuya providencia señala que a efectos de dar la certificación solicitada y las fotocopias pertinentes, los impetrantes deben señalar la fecha en la cual se hubiere efectivizado la sesión a la cual hacen referencia (fs. 40).
II.6. Por acta de sesión extraordinaria 3/2008 de 16 de febrero, mediante la cual se demuestra haberse conformado la mesa directiva y elección de comisiones, habiéndose encontrado presentes los Concejales del municipio de Coroico (fs. 41 a 48).
III. FUNDAMENTO JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente, ahora accionante, manifiesta que se han vulnerado sus derechos a la “seguridad jurídica”, a la dignidad, a la presunción de inocencia, a la petición y la garantía al debido proceso, tomando en cuenta dos aspectos centrales: 1) Toda vez que los Concejales del Municipal de Coroico (excepto la participación del concejal Ramiro Ralde Montaño) resolvieron determinar su destitución y separación del cargo de Presidente de dicho Concejo Municipal que venía ejerciendo hasta el mes de septiembre de 2008; y, 2) Por no haber recibido respuesta oportuna a su petición y otorgarle las fotocopias legalizadas de las sesiones ordinarias o extraordinarias del Concejo Municipal, mediante las cuales se consolidaron su destitución y separación de su condición de Concejal.
Por lo expuesto, corresponde ahora verificar si los derechos denunciados como vulnerados merecen la protección de tutela constitucional en el marco de los alcances de los arts. 19 de la CPEabrg y 128 de la CPE, tarea que será realizada a continuación:
III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
Antes de desarrollar la argumentación jurídica conveniente al caso concreto, previamente, es imperante referirse a la uniforme jurisprudencia que este Tribunal Constitucional ha desarrollado de manera uniforme a partir de la SC 0001/2010-R de 25 de marzo y todas las posteriores, en ese contexto, debe establecerse que la Constitución Política del Estado, aprobada mediante referendo constitucional de 25 de enero de 2009, es de aplicación directa a las causas conocidas en revisión, aspecto que emana de su carácter de norma suprema del orden jurídico y que además se encuentra debidamente sustentado por los principios de irradiación y de eficacia plena del bloque de constitucionalidad debidamente explicados en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, entre otras.
III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales
Siendo aplicable al caso concreto la Constitución vigente y los demás compartimentos del bloque de constitucionalidad, es imperante previamente aclarar la terminología procesal-constitucional a ser utilizada; al respecto, la Constitución abrogada en el art. 19 disciplina el “recurso de amparo constitucional”. De manera más amplia y garantista los arts. 128 al 129 de la Constitución vigente reglamentan la llamada “acción de amparo constitucional”, sin que en esencia esta nueva norma altere el “núcleo esencial” de este mecanismo procesal.
En mérito a lo expuesto, se puede establecer que una diferencia entre ambas normas no se refiere al núcleo esencial de protección de esta garantía de defensa, sino mas bien la diferencia radica en la dimensión procesal de ambos, es decir que con la Constitución abrogada este era considerado un recurso, en cambio, con la Constitución vigente, este mecanismo es una acción.
El cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar.
Lo precedentemente expuesto, denota la necesidad de uniformar la terminología aplicable a las causas pendientes de resolución en el marco del mandato inserto en el art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, por tal razón es pertinente señalar que en virtud a la nueva dimensión procesal de esta garantía, deben adecuarse los términos a la Constitución vigente, por tal razón, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada “autoridad demandada”, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional.
La Constitución Política del Estado, vigente a partir de su publicación en la Gaceta Oficial, el 7 de febrero de 2009, al abrogar expresamente la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, se constituye en la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y tiene primacía frente a cualquier otra disposición normativa inferior, estando sometidos a ella todas las personas naturales y jurídicas, así como los órganos, funciones públicas e instituciones, de acuerdo a lo establecido en sus arts. 410.I y II, Disposición Abrogatoria y Disposición Final.
Asimismo, en caso de otorgarse la tutela constitucional a través del recurso de amparo constitucional, se “concederá” la misma, caso contrario la acción será “denegada”.
III.3. El amparo constitucional y su naturaleza subsidiaria
El recurso de amparo constitucional previsto por el art. 19 de la CPEabrg, ahora denominado acción de amparo constitucional y consagrado en el art. 128 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), es instituido por la Ley Fundamental como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución y la ley.
Este Tribunal, a partir de la SC 0868/2005-R de 27 de julio, dejó establecido que: “…el recurso de amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. Atendiendo la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo constitucional, este Tribunal ha establecido de manera uniforme que para pretender la protección que otorga el recurso planteado, el agraviado o quien lo represente, deberá necesariamente agotar todos los medios ordinarios o administrativos ante la autoridad que considere lesionó su derecho o derechos fundamentales, y para el caso de subsistir el acto ilegal u omisión indebida, deberá acudir a las instancias superiores que tengan facultad para hacer cesar la amenaza, restricción o supresión de los derechos y garantías, de modo que sólo cuando se agote dichos medios podrá acudirse a esta jurisdicción en busca de protección, de no ser así, ésta jurisdicción no puede operar como recurso sustitutivo, tampoco puede suplir las omisiones en el no uso oportuno de los mismos, ni se constituye en una instancia más dentro de los procesos ordinarios o administrativos previstos por el ordenamiento jurídico”.
Por su parte, a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, extrajo las siguientes reglas y subreglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad cuando: “1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución (las negrillas nos corresponden).
III.4. Agotamiento de las vías de reclamo de actos y resoluciones emitidas por el concejo municipal y la reconsideración como una vía impugnativa de los actos del concejo municipal
Antes de analizar el fondo de la problemática planteada, es necesario establecer si el accionante agotó la vía administrativa de reclamo sobre los actos que considera lesivos a sus derechos fundamentales, a cuyo efecto es preciso realizar algunas consideraciones de orden legal y jurisprudencial.
El art. 22 de la LM, regula el mecanismo institucional de la “reconsideración” de las ordenanzas y resoluciones municipales, constituyendo éste, un medio idóneo por el cual se modifica o ratifica la determinación adoptada por el consejo municipal; circunstancia por la cual, antes de acudir en reclamación de una supuesta lesión de derechos fundamentales por la emisión de una resolución municipal, por el carácter subsidiario de la ahora acción de amparo constitucional, previamente debe haberse solicitado la “reconsideración” ante el ente deliberante, agotando de esta manera la vía administrativa municipal, conforme razonó este Tribunal a través de la SC 0512/2010-R de 5 de julio, al concluir que: “En consecuencia, debe entenderse que: en los casos en que en el ámbito municipal, no es posible la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, porque el acto que se considera lesivo de derechos es emanado directamente del Concejo Municipal, quien se considere agraviado tiene el deber y responsabilidad de hacer uso de la reconsideración, de tal manera que estas autoridades o ente municipal, tenga la posibilidad de efectuar un nuevo análisis y reconsidere la decisión asumida, y sólo agotado dicho medio impugnativo, si persiste la lesión a derechos fundamentales puede acudir a la acción de amparo constitucional” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
III.5. El caso de autos
La problemática emerge en virtud a que el antes recurrente y ahora accionante, acude al amparo constitucional toda vez que los Concejales del municipio de Coroico (excepto la participación del concejal Ramiro Ralde Montaño) resolvieron determinar su destitución y separación del cargo de Presidente de dicho ente deliberante; sin embargo, conforme a los antecedentes que informan al proceso, se evidencia que el accionante no observó la previsión del art. 22 de la LM, por ello no agotó la vía administrativa de reclamo sobre los actos que considera lesivos a sus derechos fundamentales, omitiendo agotar el mecanismo institucional de la reconsideración que es considerado como un medio idóneo por el cual se modifica o ratifica una determinación adoptada por el Consejo Municipal; por ello, si el accionante consideraba que la Resolución Municipal por la cual se procedió a su destitución, se constituía en un acto ilegal o arbitrario conforme acusa a través de su acción de amparo, debió solicitar la reconsideración, antes de activar la jurisdicción constitucional; en ese entendimiento, y de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 de la presente Sentencia Constitucional.
Por lo expuesto precedentemente, se concluye que el Juez de garantías, al haber concedido el recurso, no ha realizado una adecuada compulsa de antecedentes y por ende, una correcta aplicación del art. 19 de la CPEabrg, por lo que en aplicación de los arts. 128 y 129 de la CPE, corresponde revocar la Resolución de amparo revisada.
Por tanto
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), con los fundamentos expuestos en revisión resuelve:
1º REVOCAR la Resolución 156/2008 de 2 de diciembre, pronunciada por el Juez de Partido y de Sentencia de Coroico provincia Nor Yungas del Distrito Judicial de La Paz; y, en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada;
2º Con la facultad conferida por el art. 48.4 de la LTC, que permite el dimensionamiento en el tiempo y en mérito al lapso transcurrido entre la emisión de la Resolución del Juez de garantías y el pronunciamiento de la presente Sentencia, toda vez que fue concedida la tutela solicitada, disponiéndose la restitución del accionante al cargo de Presidente del Concejo Municipal y al no ser atribuibles a las partes las circunstancias anotadas, los actos que se hubiesen efectuado por el ahora accionante quedan consolidados a su favor.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado, Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, por ser de voto disidente.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA