SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2673/2010-R
Fecha: 06-Dic-2010
reconsideración
La problemática emerge en virtud a que el antes recurrente y ahora accionante, acude al amparo constitucional toda vez que los Concejales del municipio de Coroico (excepto la participación del concejal Ramiro Ralde Montaño) resolvieron determinar su destitución y separación del cargo de Presidente de dicho ente deliberante; sin embargo, conforme a los antecedentes que informan al proceso, se evidencia que el accionante no observó la previsión del art. 22 de la LM, por ello no agotó la vía administrativa de reclamo sobre los actos que considera lesivos a sus derechos fundamentales, omitiendo agotar el mecanismo institucional de la reconsideración que es considerado como un medio idóneo por el cual se modifica o ratifica una determinación adoptada por el Consejo Municipal; por ello, si el accionante consideraba que la Resolución Municipal por la cual se procedió a su destitución, se constituía en un acto ilegal o arbitrario conforme acusa a través de su acción de amparo, debió solicitar la reconsideración, antes de activar la jurisdicción constitucional; en ese entendimiento, y de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 de la presente Sentencia Constitucional.
- del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4. Mediante memorial presentado el 23 de octubre de 2008,
- II.5.
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “recurso de
- “accionante”
- III.3. El amparo constitucional y su naturaleza subsidiaria
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- reconsideración
- concedido
- Por tanto
- 2º