SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2673/2010-R
Fecha: 06-Dic-2010
concedió
Concluida la audiencia, el Juez de Partido y de Sentencia de Coroico provincia Nor Yungas del Distrito Judicial de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 156/2008 de 2 de diciembre, cursante de fs. 64 a 66, concedió el recurso, disponiendo la restitución del Concejal Municipal, Martín Álvarez Aliaga en su cargo de Concejal Municipal y como Presidente del mismo; “para fines de preservar las garantías violadas y suprimidas y restablecer sus derechos conculcados, se dispone la nulidad de las resoluciones que pudieran existir en contra del recurrente y sea con costas, que serán reguladas en ejecución de sentencia” (sic), Resolución que dictó en base a los siguientes fundamentos: a) De los antecedentes, se establece que el recurrente Martín Álvarez Aliaga, fue nombrado Presidente del Concejo Municipal de Coroico en la gestión 2008, conformándose la directiva de la siguiente manera: Martin Álvarez Aliaga, Presidente; Ramiro Ralde Montaño, Vicepresidente; Martha Rodríguez Linares, Concejal Secretaria, “Hebelyn” Lourdes Chambi Humerez y Rolando Linares Álvarez, como Vocales; que tiene vigencia de un año, mandato que fue ratificado en mayo de 2008, feneciendo su cargo en mayo del 2009, hasta la nueva composición de la Directiva del Concejo Municipal; b) Las causales para la suspensión de Concejal, están taxativamente señaladas en el art. 33 de la LM, que establece: I. Se consideran faltas pasibles a sanciones las siguientes: 1. Inobservancia o infracción de la presente Ley; Ordenanzas o Resoluciones internas del Concejo Municipal; 2. No cumplir con las tareas asignadas en las comisiones del Concejo Municipal u otras delegadas en forma específica; 3. Inasistencia injustificada por más de tres sesiones ordinarias continuas o seis discontinuas en el mes; y 4. Las establecidas en las leyes que le sean aplicables. II. Los Concejales que hubieran incurrido en las causales descritas precedentemente, serán sancionados de acuerdo con lo previsto en el art. 36 de la presente Ley; c) Anteriormente se ha conocido otro recurso de amparo constitucional a favor de otro Concejal destituido sin previo proceso disponiendo su reincorporación, de la misma forma reiterando que no se lo puede destituir a un Concejal sin previo proceso, y si existiera estos actos cometido en el ejercicio de sus funciones, existe la comisión de ética para su procesamiento al infractor, existe el proceso sumario y con su resultado pasarlo ante autoridad llamada por ley. “Situación que en este caso no existen tales circunstancias. Consiguientemente, se viola, 6 y 16 de -CPEabrg-, es decir la garantía, la presunción de inocencia y la garantía del debido proceso” (sic); d) En cuanto al derecho de petición, en antecedentes existe el memorial cursado al Gobierno Municipal, pidiendo la certificación, las fotocopias legalizadas de las sesiones ordinarias o extraordinarias del Concejo Municipal de Coroico y en el fondo le piden los antecedentes de la destitución de Martín Álvarez Aliaga y Ramiro Ralde Montaño presentadas en el Concejo Municipal el 23 de octubre de 2008, a horas 18:35 y la providencia es de 24 de octubre del mismo año, que señala: “En respuesta al memorial de fecha 20 de octubre del año que corre -recepcionado- por correspondencia recibida del H. Concejo Municipal en fecha 23 del mes y año en curso, presentada por Ramiro Ralde Montaño y Martín Álvarez Aliaga, siendo la petición consagrada en el art. 7 Inc. h) de la -CPEabrg- un derecho constitucional de preferencia en su atención, en merito a la parte in fine del Art. 41 Inc. 6 de la Ley 2028 y a fines de actuar con seriedad y responsabilidad y de dar si fuere el caso, una Certificación y fotostática pertinentes, los impetrantes los mismos especifiquen la fecha en que se habría efectivizado la sesión a la que hacen referencia en la parte principal del memorial antes referido, sea con las formalidades de ley”. En cuya providencia de 24 de octubre de 2008, consta que fue recibido el 21 de noviembre del mismo año, no existiendo la firma responsable de la autoridad que ha providenciado, simplemente una firma ilegible, por lo tanto existe la violación del derecho a la petición, por cuanto en esta providencia se le pide la fecha de la sesión; sin embargo, ni el mismo recurrente sabe en qué sesión ordinaria o extraordinaria ha sido destituido. Por otro lado el abogado de las autoridades recurridas tampoco ha señalado desconocer resolución alguna de destitución, con esos hechos el Concejo Municipal ha dejado en incertidumbre al recurrente al no tener una respuesta adecuada y dilatoria a la vez; y, e) Finalmente, en cuanto a la supresión del derecho fundamental a la seguridad jurídica, de acuerdo al art. 35 de la LM, debe haber un proceso interno previo, para imponer sanciones a un concejal atribución que se la realiza mediante la comisión de ética que debe estar conformado por tres concejales. Además cual fuera el resultado de la denuncia, debe contar con el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los concejales, disponiendo como directos o indirectos responsables de la comisión del hecho. Por lo tanto al no existir ninguno de estos elementos constitutivos que establecen los mecanismos para la separación de concejales del Gobierno Municipal constituye violación a la seguridad jurídica.
- del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4. Mediante memorial presentado el 23 de octubre de 2008,
- II.5.
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “recurso de
- “accionante”
- III.3. El amparo constitucional y su naturaleza subsidiaria
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- reconsideración
- concedido
- Por tanto
- 2º