SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2679/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2679/2010-R

Fecha: 06-Dic-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2679/2010-R

Sucre, 6 de diciembre de 2010

                   Expediente:                   2008-18949-38-RAC

                   Distrito:                      La Paz

                   Magistrado Relator:           Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

En revisión la Resolución 79/2008 de 8 de diciembre, cursante de fs. 143 a 144, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Silvia Marino de Quizo y María Natividad Mendoza Gutiérrez contra Pablo Ramos Sánchez, Prefecto a.i. del departamento de La Paz, alegando la vulneración de sus derechos a la dignidad, a la petición y al trabajo, citando al efecto los arts. 6.II y 7 incs. d) y h) de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I.       ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 26 de noviembre de 2008, cursante de fs. 64 a 75, las recurrentes relataron que:

Hasta antes de la vigencia de los Decretos Supremos (DDSS) 29690 y 29691, la elección, designación y posesión de los Consejeros Departamentales, se realizaba en fundamento estricto de la Constitución abrogada; la Ley de Descentralización Administrativa; su Decreto Reglamentario 27431 de 2 de abril de 2004; el DS 25060 de 2 de junio de 1998 y el Reglamento de Funcionamiento y Procedimientos Internos del Consejo Departamental de La Paz, en sus artículos pertinentes, aprobado mediante Resolución 966 del Consejo Departamental de 3 de febrero de 2005, correspondiente a la 18va sesión extraordinaria.

Mediante un acto ilegal, el 23 de septiembre del 2008 las recurrentes fueron destituidas de sus cargos, y el Presidente del Consejo Departamental posesionó como Consejeros por las provincias Ingavi y José Manuel Pando a Wilfredo Silva y Jorge Quispe Mamani respectivamente, quienes fueron elegidos de manera ilegal e ilegítima, violando los DDSS 29690 y 29691 y sin que se hubiese cumplido con ninguno de los requisitos  para que éstas fueran sustituidas y desarrollados por el art. 15 del DS 29690 de 28 de agosto de 2008, que textualmente establecía que las causales del cese de sus mandatos son: fallecimiento acreditado ante el Consejo Departamental; renuncia presentada a los concejos municipales correspondientes, según el origen de su mandato, con copia al Prefecto del Departamento; cumplimiento del periodo de funciones, salvo reelección expresa o tácita; revocatoria por las causales establecidas en el mismo Decreto Supremo.

Además que, la elección de los supuestos nuevos consejeros no se encuentra expresada en ninguna norma legal, por lo que esa elección es nula de pleno derecho, como el acto ilegal de posesión, debido a que el art. 25 incs. a) y b) del DS 27431 (derogado), establecía que el proceso de elección, designación y posesión eran efectuadas mediante convocatoria y el Prefecto otorgaba posesión a los Consejeros designados.

Sin embargo, al entrar en vigencia el DS 29691 de 28 de agosto de 2008,  estableció la convocatoria a elecciones para la selección de Consejeros Departamentales y Subprefectos, en circunscripción provincial, en todo el territorio nacional que se convocaron para el 7 de diciembre de 2008; en cuanto al cese de funciones el citado Decreto Supremo estableció que los “actuales” Consejeros Departamentales cesaban en sus funciones el día que se designen nuevos Consejeros por sufragio popular, pero en ningún artículo se expresó cual sería el procedimiento para elegir y posesionar a Consejeros Departamentales entre el 29 de agosto de 2008 hasta el 7 de diciembre del mismo año, por lo que cualquier elección, designación y posesión que se haya realizado es nula de pleno derecho, ya que el Prefecto del Departamento de La Paz, posesionó a los nuevos Consejeros Departamentales cuando ya no tenía facultades para hacerlo.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Las recurrentes denunciaron la vulneración de sus derechos a la dignidad, a la petición y al trabajo, citando al efecto los arts. 6.II y 7 incs. d) y h) de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I.1.3 Autoridad recurrida y petitorio

Las recurrentes formularon recurso de amparo constitucional contra Pablo Ramos Sánchez, Prefecto a.i. del Departamento de La Paz, solicitando que se declare procedente el recurso presentado, y se disponga lo siguiente: 1) Se deje sin efecto los nombramientos que posesionaron a los Consejeros Departamentales Wilfredo Silva y Jorge Quispe Mamani, por las provincias Ingavi y José Manuel Pando; 2) La reincorporación inmediata de las Consejeras Departamentales María Natividad Mendoza Gutiérrez y Silvia Marina de Quizo en sus cargos, por las provincias Ingavi y José Manuel Pando, que fueron reelectas tácitamente, para desempeñar sus funciones durante el periodo que les queda de acuerdo a los DDSS 29690 y 29691; y, 3) El pago de sus dietas en calidad de daños y perjuicios por las sesiones realizadas durante el tiempo en que quedaron cesantes ilegalmente.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 8 de diciembre de 2008, según consta en el acta cursante de fs. 140 a 142 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

El abogado de la parte recurrente se ratificó íntegramente en lo argumentado en el memorial de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

Los representantes de la autoridad recurrida, mediante memorial de fs. 89 a 90 vta., informaron lo que sigue:

a)  Para la designación existe el DS 27431, mismo que señala la forma y procedimiento de designación y posesión de Consejeros; en el presente caso se cumplió con lo que establece el Decreto Supremo mencionado, cuyo art. 13  establece la forma de reelección, y su permanencia hasta la designación de nuevos Consejeros, lo que se produjo con la designación de Jorge Quispe y Wilfredo Silva mediante la Resolución Municipal de Santiago de Machaca y el acta de la sesión ordinaria 44/08 del Concejo Municipal de Viacha.

b)  Se estableció como el día de cese de funciones, el 1 de mayo de 2008; por esta razón los Consejeros Municipales de las Provincias Ingavi y José Manuel Pando, han desconocido tácitamente el nombramiento de las recurrentes por cese de funciones y procedieron conforme lo establece el DS 27431, nominando a sus nuevas autoridades, los mismos que no solamente gozan del apoyo del Concejo Municipal, sino de las organizaciones sociales de sus provincias.

c)   El Prefecto del Departamento, lo único que realizó como acto administrativo que se encuentra como deber Prefectural, en aplicación del art. 25 inc. b) del DS 27431, procedió a posesionar a los Consejeros designados por sus provincias.            

d)  Con referencia a los DDSS 26961 y 26960, los mismos se encuentran paralizados en su aplicación toda vez que, existe un caso excepcional que fue el proceso electoral de revocatoria de mandato del Presidente y de los Prefectos, por lo que los actos administrativos realizados por las anteriores autoridades ya no corresponden al tratamiento en el presente recurso.

e)  No utilizaron el recurso de revocatoria o el jerárquico sobre los actos administrativos de designación y posesión, por lo que no agotaron la vía administrativa.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 79/2008 de 8 de diciembre, denegando el recurso, basándose en los siguientes argumentos:

El acto de posesión que denuncian como ilegal las recurrentes, resultaría ser el que habría vulnerado sus derechos, por lo que a partir de ese hecho se les abrió la posibilidad de interponer los recursos de revocatoria y jerárquico respectivamente, en el término de diez días, tal como lo prevén los arts. 64 y 70 de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA). Recursos que no activaron con el argumento de los daños irremediables para la sociedad y el Estado, lo que no es un argumento válido ya que se trata del interés personalísimo de las recurrentes.

I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional

Ante la renuncia de los Magistrados del Tribunal Constitucional, las causas en trámite quedaron paralizadas. Al haberse designado a las nuevas autoridades y reiniciado las labores jurisdiccionales por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se produjo el sorteo de esta causa el 12 de octubre, por lo que la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo.

                                                II. CONCLUSIONES

II.1. El 8 de octubre de 2008, Silvia Marino de Quizo y María Natividad Mendoza Gutiérrez, solicitaron al Consejo Departamental de La Paz que se emita certificaciones y fotocopias legalizadas, sobre la designación y posesión de los Consejeros Departamentales de la gestión 2008 - 2010; además, si la comisión de Ética había recepcionado en fecha anterior o posterior al 23 de septiembre de 2008, de los Concejos Municipales de las provincias Ingavi y José Manuel Pando, las Resoluciones de revocatoria de mandato respecto a sus personas (fs. 23).

II.2.  El Concejo Departamental, mediante nota CDLP/PREF/LP044/06-08, de 9 de octubre de 2008, afirmó “el Prefecto del Departamento (…) tan pronto conozca la solicitud de revocatoria de mandato de uno o más consejeros por el Municipio o Municipios, deberá enviar la misma a la Comisión de Ética; afirmando que para otorgarles copias legalizadas deben dirigirse a la Secretaria General de la Prefectura del departamento de La Paz. (fs. 24)

II.3.  El 8 y el 10 de octubre de 2008, Silvia Marino de Quizo y María Natividad Mendoza Gutiérrez, solicitaron al Prefecto del departamento de La Paz certificaciones, sobre la existencia de procesos administrativos o judiciales en su contra, además de establecer si antes de la posesión de Wilfredo Silva y Jorge Quispe Mamani, se les notificó con la revocatoria de mandato emitido por los Municipios correspondientes (fs. 32 a 34); El 31 de octubre de ese año, el Secretario General a.i. respecto a la solicitud realizada manifestó que previamente a que se les facilitara la documentación requerida, debían presentar orden judicial o requerimiento fiscal emitido por autoridad competente, acreditando su interés legal. (fs. 35)

II.4.  El 7 y 18 de noviembre del mismo año, las recurrentes volvieron a solicitar la documentación requerida el 7 y 8 de octubre, sosteniendo que la respuesta  al exigirles que se adecue al art. 90 del Código de Procedimiento Civil (CPC) no era coherente. (fs. 55 a 56)

II.     FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Las recurrentes, ahora accionantes, denunciaron la vulneración de sus derechos a la dignidad, a la petición y al trabajo por cuanto: i) El 23 de septiembre de 2008, fueron destituidas de sus cargos de Consejeras Departamentales, mediante un acto ilegal, posesionando a otros consejeros, que fueron elegidos de manera ilegal e ilegítima, violando los DDSS 29690 y 29691, siendo posesionados por el Presidente del Consejo Departamental, sin que se haya cumplido con ninguno de los requisitos  para que las mismas fueran sustituidas, desarrollados en el art. 15 del DS 29690; y, ii) El Prefecto del departamento de La Paz, autoridad recurrida -hoy demandada- no dio respuesta a sus múltiples pedidos de que se les extendieran las certificaciones solicitadas del acto violatorio de sus derechos fundamentales. Corresponde, en revisión, analizar los fundamentos del recurso y los hechos reclamados a fin de determinar si se otorga o no la tutela solicitada.

III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente

Como este recurso, ahora acción, fue presentado y resuelto por el Juez de garantías en vigencia de la Ley Fundamental abrogada, es pertinente determinar, antes de analizar la Resolución venida en revisión, qué norma constitucional se aplicará.

En ese sentido, conforme a los fundamentos desarrollados en la                   SC 0006/2010-R de 6 de abril, partiendo del principio pro hómine, contenido en los arts. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 13.IV y 256 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), el juzgador debe aplicar aquellas normas que resulten más favorables para la persona, su libertad y derechos, así como interpretar esas normas de manera más amplia.

En similar sentido, de acuerdo al principio de interpretación progresiva de la norma, entre varios entendimientos posibles, debe optarse por aquél que limite, en menor medida, el derecho o garantía que se denuncia como vulnerado; es decir, se debe elegir la interpretación más extensiva en cuanto al reconocimiento de derechos y una interpretación más restringida cuando se establezcan límites al ejercicio de los mismos.

           Conforme a dichos principios, siendo, por regla general, más garantista la Ley Fundamental vigente, es natural aplicarla; empero, en cada caso concreto, se realizará el análisis de las normas constitucionales para dar preferencia a aquellas que resulten más favorables para el accionante.

III.2.Términos procesales en la acción de amparo constitucional

La Constitución Política del Estado vigente dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 128, prevé la acción de amparo constitucional, en cuyo procedimiento en el art. 129.III, establece que: “La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad…”, luego en el parágrafo IV añade que: “La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada, y en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…”.

Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional si bien en el art. 97.I y II refiriéndose a la personería de quien interpone esta acción tutelar lo señala como “recurrente” y contra quien se dirige lo denomina parte “recurrida”; empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolución, cuando en el art. 102.I establece que: “La resolución concederá o denegará el Amparo…”.

En consecuencia, la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será “accionante”, y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige corresponderá el término “demandado (a)”. De igual manera, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.

En los casos en que no se ingrese al análisis de fondo, cabe señalar que si bien de conformidad a lo establecido por la SC 0505/2005-R de 10 de mayo y AC 0107/2006-RCA de 7 de abril, la Comisión de Admisión, revisa las acciones de amparo que hubiesen sido declaradas “improcedentes” o “rechazadas” por los tribunales de garantías, existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión, ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad, extemporaneidad de la acción, u otro motivo, como el incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por el art. 97 de la LTC. Al respecto, este Tribunal en las SSCC 0494/2001-R y 0652/2004-R, entre otras, hasta la SC 0820/2007-R de 6 de diciembre inclusive; indicó que en estos casos corresponde declarar “improcedente” el recurso.

No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, “denegar” la tutela solicitada con la aclaración de que: “no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada”, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.

III.3. Sobre el principio de subsidiariedad

La actual acción de amparo constitucional mantiene la configuración procesal prevista en la Constitución abrogada, aunque con algunas modificaciones no sustanciales, como la precisión relativa a la procedencia de la acción contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos, persona individual o colectiva.  Esta acción comparte muchas de las características de la acción de libertad: sumariedad y el carácter inmediato de la protección, al consignarse un procedimiento rápido, sencillo y con escasos ritualismos, así como la generalidad, que implica que la acción puede ser presentada sin excepción contra los servidores públicos y particulares.

En la Constitución vigente se mantienen los principios que configuran el amparo constitucional: la subsidiariedad y la inmediatez. Por el primero, la acción de amparo constitucional sólo es procedente cuando no existen o se han agotado los mecanismos o recursos que franquea la ley, apareciendo esta acción como el único medio de defensa, para la protección inmediata del derecho o garantía, es así, que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y por tanto, tampoco otorgar la tutela.

En otras palabras, el amparo constitucional no puede reemplazar a los medios o recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para lograr la reparación de los derechos supuestamente vulnerados; sin embargo, el art. 129 de la CPE, al igual que el art. 19 de la CPEabrg., hace referencia al principio de inmediatez, cuando señala que la acción de amparo se interpondrá “siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías”; ello significa que la acción de amparo constitucional busca proteger de manera oportuna el derecho o garantía y por eso, su configuración procesal es sencilla y expedita para la protección inmediata del derecho, despojada de todo trámite e incidente que podría demorar la tutela.

           De acuerdo a lo anotado, en virtud del principio de subsidiariedad, el amparo constitucional no procede cuando existen otros mecanismos para la protección del derecho o garantía supuestamente lesionado.  En ese sentido, el Tribunal Constitucional, en las SSCC 0648/2010-R, 0657/2010-R y 0692/2010-R, entre otras, ha reiterado las subreglas contenidas en la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre: “…cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y; b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”.

III.4. Sobre el derecho de petición

         El Tribunal Constitucional, mediante la SC 0275/2003-R de 11 de marzo, conceptualizó al derecho de petición de la siguiente manera: “El derecho de petición es considerado como un derecho fundamental del ser humano, consiste en la facultad de toda persona para dirigirse a las autoridades públicas a fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa incumbente a aquélla, consagrándose como un derecho de los ciudadanos tendiente a morigerar el poder omnímodo del Estado, constituyéndose en un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades y hacer valer sus derechos. Es así que el derecho a formular peticiones contenido en el art. 7-h) CPE se refiere precisamente al derecho fundamental cuyo núcleo esencial comprende la respuesta pronta y oportuna, contestando en lo posible la petición en sí misma, es decir resolviendo el asunto objeto de la petición.”

         La jurisprudencia del Tribunal Constitucional entendió que este derecho compele a las autoridades a dar una respuesta formal y escrita a los peticionantes, así lo indica la SC 189/2001-R que expresó lo siguiente: “…el ejercicio del derecho [de petición] supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa.

Sin embargo, la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla. Por ello, no se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa, pues la respuesta representa en sí misma, independientemente del sentido que tenga, la satisfacción del derecho de petición. En consecuencia, sólo en la situación en que transcurridos los términos o plazos que establece la ley, el Estado, a través del funcionario o autoridad correspondiente, no emite respuesta alguna el derecho de petición resulta desconocido o vulnerado.”

         Por lo que se entiende que si no se otorga una respuesta oportuna y a derecho, se estaría vulnerando el derecho de petición, como lo establece la SC 0176/2003-R, al relacionar la línea sobre este derecho, a la letra dice: “En cuanto al derecho de petición, este Tribunal ha dejado establecido en su uniforme jurisprudencia sentada en las SSCC 189/2001-R y 776/2002-R, entre otras, que ese derecho se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita ni la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones por las cuales no se la acepta, o dando curso a la misma, con motivos sustentados legalmente o de manera razonable, sin que pueda tenerse por violado el derecho de petición, al darse una respuesta negativa en forma motivada, pues el derecho de petición en su sentido esencial no implica necesariamente una respuesta positiva, sino una respuesta oportuna y emitida en el término legal, además de motivada. Así lo ha reconocido la uniforme jurisprudencia constitucional en los arts. 189/01 y 776/2002-R, entre otras.”

         Siendo este entendimiento compatible con el texto de la Constitución vigente, tal como  lo establece la SC 0540/2010-R de 12 de julio, cuyo texto afirma que: “Este derecho se encuentra reconocido expresamente en la actual Constitución Política del Estado, concretamente en su art. 24, expresando su concepto interpretativo como: 'Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario'.

Dentro de ese marco contextual, conviene previamente referirse a la naturaleza jurídica y al alcance del derecho de petición invocado por la accionante, que han sido desarrollados ampliamente por la jurisprudencia constitucional, así la SC 0843/2002-R de 19 de julio, señala lo siguiente: '.. en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal, en cuanto al derecho de petición se refiere, debe dejarse claramente establecido que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por ley'.

         Asimismo, la SC 0176/2003-R de 17 de febrero, manifiesta, en referencia al derecho de petición, que: '...ese derecho se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita ni la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones por las cuales no se la acepta, o dando curso a la misma, con motivos sustentados legalmente o de manera razonable, sin que pueda tenerse por violado el derecho de petición, al darse una respuesta negativa en forma motivada, pues el derecho de petición en su sentido esencial no implica necesariamente una respuesta positiva, sino una respuesta oportuna y emitida en el término legal, además de motivada…'”.

                  

III.5. Análisis del caso concreto

Las accionantes, denunciaron la vulneración de sus derechos a la dignidad, a la petición y al trabajo por cuanto: 1) El 23 de septiembre de 2008 fueron destituidas de sus cargos de Consejeras Departamentales, mediante un acto ilegal, posesionando a otros Consejeros, violando los DDSS 29690 y 29691, siendo posesionados por el Presidente del Consejo Departamental, sin que se haya cumplido con ninguno de los requisitos  para que las mismas fueran sustituidas; y, 2) El Prefecto no dio respuesta a sus múltiples pedidos de que se les extendieran las certificaciones solicitadas.

En el presente caso, las accionantes, en su propio memorial advierten que no acudieron a los recursos de revocatoria y jerárquico, argumentando las consecuencias irremediables de los actos violatorios de sus derechos fundamentales y las consecuencias jurídicas para el Estado  -en caso de no otorgarse la tutela- invocando el principio de inmediatez de la tutela para este caso en especial, sin embargo, tales argumentos caen por su propio peso, ya que los derechos que solicitan se les tutele son de orden personal.

Las accionantes no observaron la sub-reglas ni invocaron correctamente el principio de inmediatez, entonces no se justifica que se omita excepcionalmente la regla de la subsidiariedad, ya que no se está frente a acciones de hecho, o al menos no es lo que denuncian dentro de su recurso, por lo que corresponde aplicar la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 y denegar la tutela solicitada.

En cuanto al derecho de petición, a fs. 35 el Secretario General de la Prefectura de La Paz respondió a sus solicitudes, manifestando que para facilitarles la documentación requerida se debía presentar una Orden Judicial, dándole una respuesta fundamentada a sus requerimientos, por lo que tampoco se vulneró el derecho denunciado.

 

En consecuencia, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, al haber denegado el recurso presentado, ahora  acción de amparo constitucional, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al presente caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 79/2008 de 8 de diciembre, cursante de fs. 143 a 144, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz y, en consecuencia, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada se DENIEGA la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

     Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

    MAGISTRADO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

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