SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2679/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2679/2010-R

Fecha: 06-Dic-2010

III.4. Sobre el derecho de petición

         La jurisprudencia del Tribunal Constitucional entendió que este derecho compele a las autoridades a dar una respuesta formal y escrita a los peticionantes, así lo indica la SC 189/2001-R que expresó lo siguiente: “…el ejercicio del derecho [de petición] supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa.

Sin embargo, la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla. Por ello, no se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa, pues la respuesta representa en sí misma, independientemente del sentido que tenga, la satisfacción del derecho de petición. En consecuencia, sólo en la situación en que transcurridos los términos o plazos que establece la ley, el Estado, a través del funcionario o autoridad correspondiente, no emite respuesta alguna el derecho de petición resulta desconocido o vulnerado.”

         Por lo que se entiende que si no se otorga una respuesta oportuna y a derecho, se estaría vulnerando el derecho de petición, como lo establece la SC 0176/2003-R, al relacionar la línea sobre este derecho, a la letra dice: “En cuanto al derecho de petición, este Tribunal ha dejado establecido en su uniforme jurisprudencia sentada en las SSCC 189/2001-R y 776/2002-R, entre otras, que ese derecho se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita ni la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones por las cuales no se la acepta, o dando curso a la misma, con motivos sustentados legalmente o de manera razonable, sin que pueda tenerse por violado el derecho de petición, al darse una respuesta negativa en forma motivada, pues el derecho de petición en su sentido esencial no implica necesariamente una respuesta positiva, sino una respuesta oportuna y emitida en el término legal, además de motivada. Así lo ha reconocido la uniforme jurisprudencia constitucional en los arts. 189/01 y 776/2002-R, entre otras.”

         Siendo este entendimiento compatible con el texto de la Constitución vigente, tal como  lo establece la SC 0540/2010-R de 12 de julio, cuyo texto afirma que: “Este derecho se encuentra reconocido expresamente en la actual Constitución Política del Estado, concretamente en su art. 24, expresando su concepto interpretativo como: 'Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario'.

Dentro de ese marco contextual, conviene previamente referirse a la naturaleza jurídica y al alcance del derecho de petición invocado por la accionante, que han sido desarrollados ampliamente por la jurisprudencia constitucional, así la SC 0843/2002-R de 19 de julio, señala lo siguiente: '.. en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal, en cuanto al derecho de petición se refiere, debe dejarse claramente establecido que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por ley'.

         Asimismo, la SC 0176/2003-R de 17 de febrero, manifiesta, en referencia al derecho de petición, que: '...ese derecho se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita ni la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones por las cuales no se la acepta, o dando curso a la misma, con motivos sustentados legalmente o de manera razonable, sin que pueda tenerse por violado el derecho de petición, al darse una respuesta negativa en forma motivada, pues el derecho de petición en su sentido esencial no implica necesariamente una respuesta positiva, sino una respuesta oportuna y emitida en el término legal, además de motivada…'”.