SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2720/2010-R
Fecha: 06-Dic-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Dentro de la querella contra los ex ejecutivos y ex empleados del BIDESA, por la comisión de varios delitos, entre ellos organización criminal, falsedad material e ideológica y estafa, cometidos en la administración del Banco Internacional de Desarrollo S.A. (BIDESA), surgió una serie de obstaculizaciones por los imputados, especialmente por Luis Fernando Roberto Landívar Roca, a través de varios incidentes, que imposibilitaron el cumplimiento de las etapas procesales en la forma y tiempos establecidos por el Código de Procedimiento Penal, en ese entendido, los varios recursos de recusación contra los Vocales de la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, obligó a convocar a abogados notables para conformar Sala que resuelva las recusaciones, lo que motivó a la presentación de recursos constitucionales, entre ellos un recurso de hábeas corpus, que a través de la SC 1364/2002-R de 7 de noviembre, realizó una interpretación sobre los alcances y aplicación del art. 85 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg). Una vez resueltos los incidentes y cumplidos los trámites del sumario, la Sala Plena de la Corte Superior de Distrito de La Paz, mediante oficio, remitió obrados a la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, para que cumpla las funciones de Tribunal de acusación, solicitando el imputado la modificación de las medidas cautelares impuestas, empero, dicha solicitud no pudo ser resuelta a consecuencia de las excusas y recusaciones de los Vocales, lo que impidió nuevamente conformar Sala Plena, por lo que mediante oficio la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, remitió obrados a su par de Potosí, que se halló incompetente, devolviendo el trámite a la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, situación que causó un conflicto negativo de competencia entre ambas Cortes, lo que determinó la remisión de antecedentes a la Corte Suprema de Justicia a efecto de dirimir el conflicto de competencias.
Una vez en conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, emitió el Auto Supremo 115/2008 de 6 de junio, realizando una interpretación del art. 85 de la LOJabrg y disponiendo la designación de abogados notables para la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, quien fue declarada competente, situación que origina el presente recurso, al existir contradicción entre el Auto Supremo señalado y la SC 1364/2002-R de 7 de noviembre, pues el Tribunal Constitucional en los Fundamentos Jurídicos de la referida Sentencia, declaró que, convocar a los abogados notables para integrar Sala por una Corte Superior de Distrito, sin que tuvieran la calidad de Conjueces designados al inicio del año judicial, deviene de la constitución de tribunal especial, que por disposición constitucional fue inadmisible y constituía una flagrante violación al derecho del juez natural, juntamente al debido proceso.
En el segundo párrafo, del Fundamento Jurídico, de la referida Sentencia, se realizó la interpretación de los alcances y aplicación del art. 85 de la LOJabrg, respecto a las Cortes Superiores de Justicia, en el sentido que si se tomó esa medida, ante la excusa de todos los Vocales y Conjueces que integraban la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, en aplicación del art. 85 de la LOJabrg, respecto a las Cortes Superiores de Distrito y la diferencia en relación a la Corte Suprema de Justicia, señalando que la aplicación del art. 85 de la LOJabrg, no es aplicable a los de excusa de todos los Vocales que se puedan dar en la Corte de un determinado Distrito Judicial, pues ante esa eventual situación, siempre que los recurridos sean Vocales, la Corte que deberá conocer el Recurso será la más próxima y así sucesivamente hasta encontrar una habilitada, pero no convocar a abogados en el ejercicio libre de la profesión.
Que ahora contrariamente a tal razonamiento, la Corte Suprema hizo otra interpretación totalmente incongruente a la del Tribunal Constitucional, por medio del Auto Supremo 155/2008 de 6 de junio, que en el conflicto de competencias suscitado entre las Cortes Superiores de los Distritos Judiciales de Potosí y Oruro, dentro del caso de corte seguido por el BIDESA en Liquidación contra Luis Fernando Landívar Roca y otros, que en su último considerando dispuso la convocatoria de abogados de la profesión libre para conformar Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, en aplicación del art. 85 de la LOJabrg.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- concedió
- 1)
- 3)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Términos procesales en la acción de amparo constitucional
- Fragmento 15
- cuyas determinaciones al ser de carácter obligatorio o erga omnes, surten efectos respecto a todos
- En consecuencia, por la eficacia vinculante de dicha interpretación, los poderes públicos están obligados a seguir la doctrina constitucional que ha resultado de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos constitucionales.
- Que la vinculación alcanza una trascendencia especial, respecto a los jueces y tribunales de la justicia ordinaria, quienes a tiempo de resolver las controversias sometidas a su conocimiento, deberán tener en cuenta la doctrina constitucional, por ser los principales destinatarios de la misma.
- III.4. El caso analizado
- APROBAR