SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2720/2010-R
Fecha: 06-Dic-2010
III.4. El caso analizado
En la problemática planteada, dentro del proceso seguido contra los ex ejecutivos y ex empleados del BIDESA, por la comisión de varios delitos, entre ellos organización criminal, falsedad material, ideológica, estafa y otros, cometidos en la administración del BIDESA, se presentaron una serie de obstáculos propiciados por los imputados, especialmente por Luis Fernando Roberto Landívar Roca, que a través de la presentación de incidentes, imposibilitó el cumplimiento de las etapas procesales en la forma y tiempos establecidos por el Código de Procedimiento Penal, en ese entendido, las varias recusaciones contra los Vocales de la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, obligó a realizar una interpretación constitucional del art. 85 de la LOJabrg.
Resueltos los incidentes, la Sala Plena de la Corte Superior de Distrito de La Paz, mediante oficio, remitió obrados a la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, a efecto de cumplir la función de Tribunal de acusación. Ante la solicitud del imputado para la modificación de las medidas cautelares a las que se encontraba sujeto, la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, no pudo resolverla en vista de las excusas y recusaciones realizadas -por y contra los Vocales-, lo que condujo a la imposibilidad de conformar Sala Plena; en ese sentido, mediante oficio, remitió obrados a su par de Potosí, que se halló incompetente, devolviendo el trámite al Tribunal Comitente, situación que causó un conflicto negativo de competencia entre ambas Cortes, lo que determinó la remisión de antecedentes a la Corte Suprema de Justicia a efecto de dirimir el conflicto de competencias.
En conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, se resolvió el conflicto mediante el Auto Supremo 155/2008 de 6 de junio, realizando una interpretación del art. 85 de la LOJabrg, por lo que dispuso la designación de abogados notables para conformación de Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, que fue declarada competente, en su análisis; sin embargo, el Auto Supremo indicado, ocasiona primero un flagrante desacato al art. 44.1 de la LTC y a la jurisprudencia constitucional, toda vez que el razonamiento del Auto Supremo ahora impugnado, es totalmente contradictorio a la SC 1364/2002-R de 7 de noviembre, que expresamente indicó que la puesta en práctica del art. 85 de la LOJabrg, “…no es aplicable a los de excusa de todos los Vocales que se puedan dar en la Corte de un determinado Distrito Judicial, pues ante esa eventual situación, siempre que los recurridos sean Vocales, la Corte que deberá conocer el Recurso será la más próxima y así sucesivamente hasta encontrar una habilitada, pero no convocar a abogados en el ejercicio libre de la profesión cuando no se tiene atribución para ello y menos para que conozcan una causa ya en proceso…”; otra determinación contraria, constituiría una lesión al debido proceso, al juez natural y a la “seguridad jurídica”. Derechos constitucionales de inexcusable observancia en la aplicación de cualesquier procedimiento, por lo que evidentemente fueron lesionados los derechos y garantías demandados.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- concedió
- 1)
- 3)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Términos procesales en la acción de amparo constitucional
- Fragmento 15
- cuyas determinaciones al ser de carácter obligatorio o erga omnes, surten efectos respecto a todos
- En consecuencia, por la eficacia vinculante de dicha interpretación, los poderes públicos están obligados a seguir la doctrina constitucional que ha resultado de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos constitucionales.
- Que la vinculación alcanza una trascendencia especial, respecto a los jueces y tribunales de la justicia ordinaria, quienes a tiempo de resolver las controversias sometidas a su conocimiento, deberán tener en cuenta la doctrina constitucional, por ser los principales destinatarios de la misma.
- III.4. El caso analizado
- APROBAR