SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2731/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2731/2010-R

Fecha: 06-Dic-2010

2)

2) Adjunta a la presente acción, se tiene documentación que acredita el derecho propietario de la accionante sobre un bien inmueble ubicado en zona Villa Venezuela UV 141 manzano 28, lote 26, superficie 450 m², registrado bajo la matrícula computarizada 7.01.1.060069393, asiento A-1 de 10 de septiembre de 1987, en el cual presuntamente se hubiera ejecutado el mandamiento de desapoderamiento de 14 de mayo de 2007, librado por el Juez Tercero de Instrucción en lo Civil. Refiere la accionante, que de forma violenta e ilegal, el 15 de mayo de 2007, el Oficial de Diligencias demandado, juntamente con funcionarios policiales se constituyeron en el inmueble de su propiedad, procediendo a desalojar a los ocupantes del mismo (inquilinos), pese, a que en ese momento demostró que se trataba de otro inmueble y que ella, nada tenía que ver en el proceso en el cual se expidió el referido mandamiento; empero, no obtuvo ninguna respuesta.

Por memorial presentado el 17 del indicado mes y año, solicitó al Juez demandado, ordene la extensión de fotocopias simples del expediente, manifestando; “Con finalidad oficial que en derecho me corresponde hacer valer…” (sic), para entonces, transcurrieron dos días desde la comisión del supuesto acto ilegal que habría vulnerado los derechos denunciados en la presente acción; y más de dos meses para recién interponer la presente acción, obviando la vía correcta, como si el amparo constitucional pueda suplir las acciones previstas en el ordenamiento ordinario.

Si bien es cierto, que la accionante no fue notificada con ningún actuado procesal, debido a que no era parte del proceso y tampoco con el mandamiento de desapoderamiento, según establece el art. 548 del CPC, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar; empero, asumió conocimiento del supuesto acto ilegal el 15 de mayo de 2007, en forma directa y el 17 del mismo mes y año, al solicitar al Juez demandado la extensión de fotocopias simples del proceso, se produjo la notificación tácita con todo lo actuado con anterioridad, por cuanto de acuerdo a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3., dicha notificación cumplió su finalidad, pese, a no haber sido practicada con la formalidad que exige el procedimiento. Así también, por analogía, se torna aplicable lo dispuesto por el art. 136 del CPC, referido a la notificación tácita: “La saca del expediente en los casos permitidos por la ley, importará la notificación con todas las resoluciones”, en el caso concreto, la accionante solicitó fotocopias de todo el proceso que fue autorizada por decreto 25 de mayo de 2007, por cuanto su actuar, se considera, notificación tácita con el desapoderamiento, lo que implica, que a partir de entonces tenía la vía expedita para el hacer uso del medio legal idóneo para el restablecimiento de sus derechos, supuestamente vulnerados.

En consecuencia, la accionante se encontraba dentro del plazo previsto por el art. 548 del CPC, para apersonarse al proceso ejecutivo, vía incidental a través de la figura procesal de la oposición, por contar con derecho propietario debidamente registrado en DD.RR., sobre el inmueble, en el cual se ejecutó el reiterado mandamiento y que el mismo es anterior al embargo practicado en el inmueble de José Hurtado Flores, garante hipotecario de Aroldo Zurita Romero.

En función a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, en el caso concreto es aplicable la sub regla de improcedencia por subsidiariedad “… 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico …”; la oposición, vía incidental, se constituye en el medio idóneo para el restablecimiento de la presunta lesión a los derechos de la accionante denunciados en la presente acción tutelar, por cuanto no corresponde a la jurisdicción constitucional, ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.