SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2731/2010-R
Fecha: 06-Dic-2010
concedió
La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 53 de 8 de octubre de 2007, cursante de fs. 142 a 143, por la que concedió el recurso, disponiendo: a) En el proceso ejecutivo seguido por Betty Ríos de Toledo contra Aroldo Zurita Romero, se decretó el desapoderamiento del inmueble de propiedad de la recurrente ubicado en la UV 141, manzana 28, lote 26 con una extensión de 450 m2, ubicado en Villa Venezuela registrado en DD.RR., bajo la matrícula 7.01.1.06.0069393, distinto del inmueble otorgado en garantía, lote número 15, de 259 m2, ubicado en la UV 141, manzana 28, inscrito en DD.RR, bajo la matrícula 7.01.1.06.0033623; b) En el indicado proceso ejecutivo, la recurrente no figura como parte procesal, desarrollándose en todas sus etapas e incluso en ejecución de sentencia, se hizo referencia al inmueble dado en garantía, concluyendo con un equivocado desapoderamiento del inmueble de propiedad de la recurrente; y, c) Las actuaciones de los recurridos, vulneraron el derecho fundamental a la propiedad, por haberse ejecutado el mandamiento de forma errónea.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- Rolando Alberto Toledo Ríos,
- Sonia Loayza Salvatierra,
- Juan Carlos Guzmán Rivas,
- Betty Ríos de Toledo,
- Aroldo Zurita Romero,
- concedió
- ,
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Finalidad de la notificación
- aún cuando la diligencia fuera defectuosa, pero hubiere cumplido con la finalidad de poner en conocimiento del destinatario la determinación judicial o administrativa, se tendrá por válida, de modo que no se infrinja el principio de contradicción y, principalmente, el debido proceso en su elemento defensa.
- SC 0295/2010-R de 7 de junio,
- no se podrá alterar derechos de terceros emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo o de aquellos documentos que tengan fecha cierta, pudiendo los interesados deducir oposición por vía incidental dentro del plazo de diez días de las notificaciones al ejecutado, ocupantes y poseedores”
- disponiendo que se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- la acción de amparo constitucional, no es un
- 2)
- REVOCAR