SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2731/2010-R
Fecha: 06-Dic-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El 15 de mayo de 2007, fue sorprendida por la Policía Nacional y el Oficial de Diligencias del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Civil del Distrito Judicial de Santa Cruz, quienes procedieron a despojarla en forma violenta del inmueble de su propiedad, ubicado en la UV 141, manzano 28, lote 26 de 450 m2 registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 7.01.1.06.0069393. En el momento de la ejecución del ilegal desapoderamiento, el inmueble se encontraba ocupado por súbditos colombianos con quienes suscribió un contrato de alquiler.
El mandamiento de desapoderamiento de 14 de mayo de 2007, emanó del Juez Tercero de Instrucción en lo Civil, dentro del proceso ejecutivo seguido por Betty Ríos de Toledo, contra el supuesto deudor Aroldo Zurita Romero, que no fue ampliado, contra el poder conferente y garante hipotecario José Hurtado Flores, dado que los actuados procesales, fueron notificados por edictos tramando fraude procesal, hasta rematar un inmueble distinto al cedido en garantía. En el contrato de obligación de 14 de agosto de 2003, suscrito entre personas que desconoce, se consignaron como datos del inmueble en garantía hipotecaria, UV 400, manzana 28, lote número 15, con superficie de 259 mts2, con matrícula de DD.RR. 7.01.1.06.0033623, distintos al inmueble de su propiedad. Error que no fue subsanado, por descuido o negligencia del Juez de la causa, se embargó, remató y se ejecutó el desapoderamiento de otro inmueble; provocándole indefensión, dado que no tuvo la oportunidad de asumir defensa y gozar las mínimas garantías de protección a su dignidad, a la propiedad, a la tutela judicial y a la seguridad jurídica, acto ilegal que vulneró el debido proceso.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- Rolando Alberto Toledo Ríos,
- Sonia Loayza Salvatierra,
- Juan Carlos Guzmán Rivas,
- Betty Ríos de Toledo,
- Aroldo Zurita Romero,
- concedió
- ,
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Finalidad de la notificación
- aún cuando la diligencia fuera defectuosa, pero hubiere cumplido con la finalidad de poner en conocimiento del destinatario la determinación judicial o administrativa, se tendrá por válida, de modo que no se infrinja el principio de contradicción y, principalmente, el debido proceso en su elemento defensa.
- SC 0295/2010-R de 7 de junio,
- no se podrá alterar derechos de terceros emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo o de aquellos documentos que tengan fecha cierta, pudiendo los interesados deducir oposición por vía incidental dentro del plazo de diez días de las notificaciones al ejecutado, ocupantes y poseedores”
- disponiendo que se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- la acción de amparo constitucional, no es un
- 2)
- REVOCAR