SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2731/2010-R
Fecha: 06-Dic-2010
no se podrá alterar derechos de terceros emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo o de aquellos documentos que tengan fecha cierta, pudiendo los interesados deducir oposición por vía incidental dentro del plazo de diez días de las notificaciones al ejecutado, ocupantes y poseedores”
El art. 548 del CPC, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), establece el levantamiento de medidas precautorias y entrega del bien, que hubiere sido rematado, señalando que: “I. Toda media precautoria que hubiere recaído sobre el bien rematado se levantará una vez aprobado el remate. II. Pagado el precio, se hará entrega al adjudicatario del bien rematado, librándose al efecto mandamiento de desapoderamiento, que se ejecutará con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario, no se podrá alterar derechos de terceros emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo o de aquellos documentos que tengan fecha cierta, pudiendo los interesados deducir oposición por vía incidental dentro del plazo de diez días de las notificaciones al ejecutado, ocupantes y poseedores” ( las negrillas nos corresponden).
Norma procesal, que taxativamente reconoce la facultad a terceros que pudieren resultar afectados con la ejecución del mandamiento de desapoderamiento, para formular oposición al mismo; empero, condicionada a la acreditación previa de que su derecho propietario, es anterior al embargo del bien inmueble objeto de litigio.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- Rolando Alberto Toledo Ríos,
- Sonia Loayza Salvatierra,
- Juan Carlos Guzmán Rivas,
- Betty Ríos de Toledo,
- Aroldo Zurita Romero,
- concedió
- ,
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Finalidad de la notificación
- aún cuando la diligencia fuera defectuosa, pero hubiere cumplido con la finalidad de poner en conocimiento del destinatario la determinación judicial o administrativa, se tendrá por válida, de modo que no se infrinja el principio de contradicción y, principalmente, el debido proceso en su elemento defensa.
- SC 0295/2010-R de 7 de junio,
- no se podrá alterar derechos de terceros emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo o de aquellos documentos que tengan fecha cierta, pudiendo los interesados deducir oposición por vía incidental dentro del plazo de diez días de las notificaciones al ejecutado, ocupantes y poseedores”
- disponiendo que se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- la acción de amparo constitucional, no es un
- 2)
- REVOCAR