SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2742/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2742/2010-R

Fecha: 10-Dic-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2742/2010-R

Sucre, 10 de diciembre de 2010

Expediente:                 2007-16739-34-RAC

Distrito:                       Chuquisaca

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

En revisión la Resolución 246/2007 de 27 de septiembre, cursante de fs. 264 a 266 vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por José Ramiro Vega Velasco, en representación de “VHS Constructora Ltda.” contra Juan José Gonzáles Osio y Eddy Walter Fernández Gutiérrez, Ministro y Ex Ministro de la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia; Hugo Suárez Calvimonte y Carmen Aliaga Alarcón, Vocales de la Sala Social Primera de la Corte Superior; Fernando Aranibar Rico y Orlando Ríos Luna, Vocales de la Sala Social Segunda de la misma Corte; y, Freddy Paz Valdivia, Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social, todos del Distrito Judicial de La Paz, alegando la vulneración de los derechos de la empresa que representa a la “seguridad jurídica” y a la garantía del debido proceso, en sus componentes de congruencia, motivación y debida fundamentación, citando al efecto los arts. 7 inc. a) y 16. V de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

        

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

En el memorial presentado el 15 de septiembre de 2007, cursante de fs. 207 a 217, el recurrente asevera lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Dentro del proceso laboral seguido a instancia de Isaac Ángel Calderón Espinoza, por cobro de beneficios sociales contra la empresa que representa, la Sala Social Segunda de la Corte Suprema de Justicia, emitió el Auto Supremo 442/2007 de 12 de abril, declarando infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto contra el Auto de Vista 234/06 de 22 de septiembre de 2006, suprimiendo de esta forma los derechos de la empresa que representa a la seguridad jurídica y al debido proceso. 

Indica que: a) El Auto Supremo 442/2007, no se pronunció sobre la denuncia de error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, deducida en el recurso de casación en el fondo; incumpliendo el deber de motivación y fundamentación; b) No señala qué requisito del art. 258 del Código de Procedimiento Civil (CPC) no fue cumplido, para no considerar el recurso de casación en la forma; c) Los puntos II.B.1, II.B.2 y II.B.3 del recurso de casación en el fondo, fueron resueltos con el simple criterio de “…que no puede argumentarse infracción de una norma que no ha sido razón del fallo impugnado” (sic). Careciendo el referido Auto Supremo de motivación congruente y fundamentación legal; d) Los puntos II.B.5 y II.B.6 se los resuelve señalando simplemente “…se ha cumplido con las normas acusadas de violadas” (sic) sin ninguna fundamentación legal; e) No motiva ni hace referencia a la denuncia de tres disposiciones contradictorias interpuestas en el punto II.C; y, f) Hace una errónea interpretación del art. 11 de la Ley General del Trabajo (LGT), deduciéndose que la misma no es protectora del trabajador, correspondiendo fundamentar los alcances del mismo.

     

I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados

El recurrente, estima lesionados los derechos de la empresa que representa a la “seguridad jurídica” y a la garantía del debido proceso, en sus componentes de congruencia, motivación y debida fundamentación, citando al efecto los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la CPEabrg.  

 I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con los antecedentes expuestos, el recurrente plantea recurso de amparo constitucional contra Juan José Gonzáles Osio y Eddy Walter Fernández Gutiérrez, Ministro y Ex Ministro de la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia; Hugo Suárez Calvimonte y Carmen Aliaga Alarcón, Vocales de la Sala Social Primera de la Corte Superior; Fernando Aranibar Rico y Orlando Ríos Luna, Vocales de la Sala Social Segunda de la misma Corte; y, Freddy Paz Valdivia, Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social, todos del Distrito Judicial de La Paz; solicitando, se resuelva el recurso y se deje sin efecto todo lo obrado hasta fs. 7 inclusive, o en su caso, concediendo y dejando sin efecto el Auto Supremo 442, a fin de que se dicte uno nuevo que cumpla con la seguridad jurídica y el debido proceso en sus componentes de congruencia, motivación y fundamentación. 

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

 

Efectuada la audiencia pública el 27 de septiembre de 2007, en presencia solo del recurrente y su abogada, según consta del acta cursante de fs. 262 a 263 vta., se suscitaron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente, ratificó los fundamentos de la demanda, y amplió la misma en relación al incidente de nulidad que se presentó respecto al incumplimiento de los arts. 90 y 94 del CPC.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

Juan José Gonzáles Osio y Eddy Walter Fernández Gutiérrez, Ex Ministro y Ministro de la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en el informe escrito de fs. 243 a 246, expresaron que: 1) Es imperativo manifestar que el demandante ha intervenido en todas y cada una de las etapas procesales de la sustanciación del juicio, haciendo uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que le franquea la ley, de donde no puede alegar la vulneración al debido proceso; pues, procede otorgar la tutela, cuando una resolución judicial sea producto de un razonamiento equivocado; lo que no se advierte en el Auto Supremo 442/2007 impugnado; 2) El recurrente, busca la revisión del proceso laboral y “rever la prueba ordinaria”, correspondiéndole al Tribunal Constitucional simplemente analizar los actos procesales, en los cuales pudo haber existido un acto ilegal de omisión indebida que lesione los derechos fundamentales de la parte recurrida, sin que pueda entrar a realizar valoraciones de fondo de la prueba, debido a que la misma y la dilucidación de fondo del litigio, corresponde a instancias jurisdiccionales ordinarias, ya que la función del Tribunal, es la tutela efectiva de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales y no un pronunciamiento de fondo de los hechos; excepto, cuando la valoración es arbitraria y no obedece a los marcos legales de razonabilidad y equidad o exista omisión arbitraria; y, 3) La motivación del Auto Supremo 442/2007, esta expresada cuando se permite conocer las razones que han conducido al Juzgador a la decisión adoptada y se puede comprobar que la solución dada al caso, es consecuencia de una exégesis racional y no el fruto de la arbitrariedad. Entonces, el Auto Supremo aludido, cumple con esta previsión, ha sido debidamente motivado, contiene una explicación racional del fondo de la litis, pero sobre todo, está justificada con bases jurídicas correctamente argumentadas y expresadas en la decisión.

Por su parte, Fernando Aranibar Rico y Orlando Ríos Luna, Vocales de la Sala Social Administrativa Segunda del Distrito Judicial de La Paz, en el informe escrito cursante de fs. 247 a 249 vta. expresaron que: i) El Auto de Vista 043/05 de 13 de junio de 2005, tiene su fundamento en el art. 5 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), señalando que la ley especial, es de aplicación preferente a la ley general, en este caso, el Código Procesal del Trabajo, se aplica con preferencia al art. 94 del CPC, invocado como violado, siendo esta última irrelevante al caso de autos y se aplica a los analfabetos; en este caso, el trabajador ha perdido su brazo derecho por lo que no puede firmar; además, que nunca ha sido observada hasta cuando se traba el cuasi contrato de la litis y se cierra el término de prueba para dictar sentencia, siendo un incidente dilatorio e impertinente; existiendo en materia laboral, el principio universal de la primacía de la realidad, que prevalece sobre la apariencia; ii) El Auto de Vista 043/05 pronunciado el 13 de junio de 2005, no merece ulterior recurso; consecuentemente, al haber tenido conocimiento el recurrente ya el año 2005 y no haber activado el amparo dentro de los seis meses, el mismo es extemporáneo; iii) El recurrente no fijó con precisión el amparo que solicita, al pedir se dejen sin efecto todo lo obrado hasta fs. 7 y, alternativamente el Auto Supremo 442/2007, extremos que demuestran ambigüedad, que responden a la incoherencia de sus fundamentos; y, iv) La inobservancia de la especialidad del Derecho Laboral, y admitirse la aplicación del art. 94 del CPC, no constituye causal de nulidad procesal; además que tal error o defecto procesal no ha causado indefensión material.

1.2.3. Intervención del tercero interesado

Isaac Ángel Calderón Espinoza, en su informe y alegato de fs. 253 a 257, señaló que: No son evidentes los argumentos del recurrente; el recurso de amparo constitucional solo tiene la intención de entorpecer y retardar el proceso de ejecución; por lo que solicitó se declare improcedente el recurso con costas.       

I.2.4. Resolución

La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, pronunció la Resolución 246/2007 de 27 de septiembre, cursante de fs. 264 a 266 vta., por la que concedió el amparo en relación a Juan José Gonzáles Osio y Eddy Walter Fernández Gutiérrez, Ministro y Ex Ministro de la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia, dejando nulo y sin valor el Auto Supremo 442/2007 de 12 de abril, con el argumento de falta de motivación y debida fundamentación en el mismo, disponiendo se pronuncie una nueva Resolución que cumpla con los requisitos del debido proceso; y denegó el amparo en relación a Hugo Suárez Calvimonte y Carmen Aliaga Alarcón, Vocales de la Sala Social Primera de la Corte Superior; Fernando Aranibar Rico y Orlando Ríos Luna, Vocales de la Sala Social Segunda de la misma Corte; y Freddy Paz Valdivia, Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social, todos del Distrito Judicial de La Paz, por falta de inmediatez.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal ConstitucionalAnte la renuncia de los Magistrados del Tribunal Constitucional, éste se quedó sin quórum para la resolución de causas; no obstante, conforme lo dispuesto por la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, se designa a nuevos Magistrados, reanudándose las labores jurisdiccionales y disponiéndose mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se proceda a un nuevo sorteo. Habiendo sido sorteado el presente recurso el 20 de julio de 2010, este Tribunal por Acuerdo Jurisdiccional 185/2010 de 15 de septiembre, determinó ampliar el plazo y devolver a Comisión de Admisión para segundo sorteo por falta de consenso, por Acuerdo Jurisdiccional 250/2010 de 8 de octubre; efectuándose el mismo el 8 de noviembre del mismo año, por lo que la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.

 

II. CONCLUSIONES

Del atento análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso social seguido por Isaac Ángel Calderón Espinoza contra la empresa “VHS Constructora Ltda.”, el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social, dictó la Sentencia 30/2005 de 19 de marzo, declarando probada en parte la demanda con costas, disponiendo que la Empresa demandada cancele a favor del actor, la suma de Bs33.625,06.-(treinta y tres mil seiscientos veinticinco 06/100 bolivianos) por indemnización y el tiempo de servicios (fs. 1 a 4). 

II.2.  Por Auto de Vista 234/06, la Sala Social Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, revocó en parte la Sentencia 30/2005, disponiendo el pago a favor del trabajador de la suma de Bs. 61.860,18.-(sesenta y un mil ochocientos sesenta 18/100 bolivianos) (fs. 290 a 291).

II.3.  Por memorial de 8 de noviembre de 2006, el recurrente interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 234/06 en el fondo, denunciando la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley; disposiciones contradictorias de error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, así también la violación de los arts. 52 y 54 del CPC, 20 y 80 inc. b) de la LGT, interpretación errónea del art. 11 de la LGT y 72, 111, 112 y 120 del Código Procesal del Trabajo (CPT) (fs. 298 a 303 vta.). En la forma, por no haberse pronunciado si existió o no continuidad laboral, ya que modifica el tiempo de servicios y, sobre el punto concreto referente al trámite establecido por el art. 94 del CPC, los memoriales no cuentan con la firma del demandante.

II.4.  Por Auto Supremo 442/2007, la Sala Social Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia, declaró infundado el recurso de casación, con estos argumentos: a) No son susceptibles de infracción alguna disposiciones no aplicadas en la Resolución que se impugna. En cuanto a la errónea interpretación de los arts. 11 de la LGT, 72, 111. 112 y 120 del CPT y 60 del DS 21060 de 29 de agosto de 1985, el recurrente interpone recurso de casación sin antes especificar la infracción que acusa, realizando una argumentación confusa sobre la inaplicabilidad del art. 11 de la LGT, refiriendo que se aplica al caso de una “transferencia de una empresa empleadora de una persona natural o jurídica, en la que el empleado sigue cumpliendo las mismas funciones y en el rubro, más aún en las mismas instalaciones”, no habiendo desvirtuado dicho extremo en la sustanciación del proceso; y, b) El recurrente no cumple con los requisitos que exige el art. 258 del CPC, omitiendo concretar y fundamentar las causales por las que procedería su reclamo, limitándose a extrañar que en el “Auto de Vista” no se haga referencia si existió o no continuidad y que la firma a ruego establecida en el art. 94 del CPC ya fue resuelta y ejecutoriada, por lo que es inviable su consideración (fs. 308 a 310).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente, ahora accionante, denuncia la vulneración de los derechos de la empresa que representa a la “seguridad jurídica” y a la garantía del debido proceso, aduciendo que el Auto Supremo 442/2007, no cumple con la motivación y fundamentación legal a tiempo de resolver el recurso de casación interpuesto ante la Sala Social Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que emitió la Resolución 234/06. Corresponde analizar en revisión, si en el presente caso se debe otorgar o no la tutela solicitada.

III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde  el 7 de febrero de 2009

         

Cuando una Constitución es reformada o sustituida por una nueva, la Constitución en si, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la misma norma -fundamental y suprema dentro de un Estado- y, precisamente por su especial y exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es igual que de las normas ordinarias, de manera que la Constitución Política del Estado y sus disposiciones, a partir de su promulgación el 7 de febrero de 2009, se constituye en la Ley Fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico del nuevo Estado boliviano, acogiendo en su contexto valores y principios propios de la realidad sobre la cual se cimienta la convivencia social en un Estado Social y Democrático de Derecho; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella (art. 410.II de la Constitución Política del Estado [CPE]) pudiendo inclusive, operar hacia el pasado por cuanto su ubicación en la cúspide del ordenamiento jurídico implica que es éste el que debe adecuarse a aquélla, pues sus preceptos deben ser aplicados en forma inmediata, salvo que la propia Constitución disponga otra cosa, en resguardo de una aplicación ordenada y de los principios constitucionales.

En este sentido el 410.II de la CPE, establece la supremacía de la Constitución Política del Estado y el art. 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, que respecto a la primacía de la Constitución y vigencia de las Leyes), denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, determina, “…Las competencias y funciones de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Constitucional, del Consejo de la Judicatura, del Tribunal Agrario Nacional y del Ministerio Público se regirán por la Constitución Política del Estado y por las leyes respectivas…”.

Por consiguiente, considerando que la nueva Constitución, ha abrogado la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, y que la Disposición Final de la misma determina: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”, tomando en cuenta la primacía de la Constitución, la presente Sentencia, pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el recurrente al momento de plantear el recurso.

III.2. Términos en la presente acción tutelar de amparo constitucional

Constitución Política del Estado vigente, dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 128 prevé la acción de amparo constitucional, en cuyo procedimiento en el art. 129.III establece que: “La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad….”, luego en el parágrafo IV añade que: “La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad  persona demandada y, a la falta de esta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada, y en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…”.

Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional si bien en el art. 97.I y II refiriéndose a la personería de quien interpone esta acción tutelar lo señala como “recurrente”, y contra quien se dirige lo denomina parte “recurrida”,  empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolución, cuando en el art. 102 establece que: “La resolución concederá o denegará el amparo…”.

En consecuencia la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será “accionante”, y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término “demandado (a)” indistintamente. Asimismo, en cuanto a la terminología con referencia la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.

En los casos en que no se ingresa al análisis de fondo, cabe señalar que si bien de conformidad a lo establecido por la SC 0505/2005-R de 10 de mayo y AC 0107/2006-RCA de 7 de abril, la Comisión de Admisión revisa las acciones de amparo que hubiesen sido declaradas “improcedentes” o “rechazadas” por los tribunales de garantías, existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la LTC, incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad, extemporaneidad de la acción, u otro motivo, como el incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por el art. 97 de la LTC. Al respecto, este Tribunal en las SSCC 0494/2001-R y 0652/2004-R, entre otras, hasta la SC 0820/2007-R de 6 de diciembre, inclusive; indicó que en estos casos corresponde declarar “improcedente” el recurso.

No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, “denegar” la tutela solicitada con la aclaración de que: “no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada”, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.

A fin de unificar y armonizar criterios de orden procesal, se deja constancia, que a partir de la SC 0096/2010, corresponde utilizar la terminología precedentemente explicada, la cual será de carácter vinculante conforme disponen los arts. 4 y 44 de la LTC, para todas las autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal.

III.3. Marco legal y doctrinal

III.3.1. La seguridad jurídica es un principio, y por lo tanto no puede ser tutelado por la acción de amparo constitucional

La SC 0756/2010-R 2 de agosto, ha establecido que: “…si bien la Constitución Política del Estado abrogada, en el catálogo de derechos fundamentales contenidos en su art. 7 inc. a), establecía que toda persona tiene el derecho: 'A la vida, la salud y la seguridad', a partir de lo cual, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional estableció la consagración del 'derecho a la seguridad jurídica' como derecho fundamental, y en su mérito, ante la constatación de su vulneración, en repetidas ocasiones otorgó la tutela del amparo. No obstante, al presente, y en vigencia de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, la seguridad jurídica, no se encuentra consagrada como derecho fundamental, sino como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo (art. 178 de la CPE); y por otro lado, como un principio articulador de la economía plural en el modelo económico boliviano (art. 306.III de la CPE). Esta característica actual, es coincidente con lo establecido por otra Constitución y Tribunal Constitucional, tal el caso de España que en su Constitución en el art. 9.3, establece a la seguridad jurídica como principio, y en su jurisprudencia, a través de la STC 3/2002 de 14 de enero, ha señalado que: "la seguridad jurídica es un principio general del ordenamiento jurídico y un mandato dirigido a los poderes públicos que no configura, sin embargo, derecho fundamental alguno a favor de los ciudadanos que pueda interesarse en el proceso constitucional de amparo.

En consecuencia, y volviendo a la realidad jurídica nacional actual, se debe tener claramente establecido que 'la seguridad jurídica' al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes; sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento” (las negrillas nos corresponden). En consecuencia, cuando se vulnera un derecho fundamental en instancias procesales, sea judicial o administrativa, deviene en la inobservancia a este principio de orden general y procesal; es decir, es un efecto o consecuencia; más sin embargo, no implica que sea tutelable, precisamente y como se tiene explicado, por no ser un derecho autónomo, como sostuvo la pasada jurisprudencia de este Tribunal.

III.3.2. Del debido proceso, su alcance y su concepto

En cuanto a la lesión al debido proceso invocado por el accionante, debemos hacer referencia a la jurisprudencia de éste Tribunal emitida en la SC 0371/2010-R de 22 de junio, la misma que ha establecido que: ”...constituye el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa), y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales (SSCC 0119/2003-R, 1276/2001-R, 0418/2000-R, y otras) (SC 0827/2003-R de 17 de junio).

El debido proceso, se halla impregnado en esencia por la garantía básica del juez natural, por el derecho de defensa y por el principio de legalidad, buscando evitar la imposición de sanciones, sin que previamente, se hubiese observado el cumplimiento de un proceso y de un procedimiento previos, suponiendo la existencia de la autoridad legal competente preestablecida por norma, en los términos establecidos por el art. 14 de la CPEabrg. y art. 120.I de la CPE, eliminando toda suerte de privilegios o discriminaciones, sometiéndose a jueces competentes, con carácter institucional y que una vez asignada la competencia para conocer un caso específico, que no les sea revocable el conocimiento del caso, salvo que se trate de modificaciones de competencias al interior de una institución, al margen de la persona individual eventualmente designada para cumplir esa función”.

III.3.3. Del principio de congruencia y fundamentación jurídica de las resoluciones, exige coherencia entre la parte motiva y la dispositiva en el fallo

La SC 1064/2010-R de 23 de agosto, señala que: “Según se ha precisado en la uniforme y reiterada jurisprudencia de este Tribunal, es también parte del derecho-garantía-principio del debido proceso el elemento de la congruencia o con más propiedad el principio de congruencia de las resoluciones judiciales; al respecto la SC 1009/2003-R de 18 de julio, ha precisado lo siguiente: "…el juzgador también deberá observar estrictamente el principio de congruencia, el mismo que no sólo requiere ser respetado en el transcurso del proceso entre una y otra resolución, sino que también es de observancia en el texto de una sola resolución, pues como establece el ordenamiento jurídico, toda resolución tiene una estructura básica que marca la estructura formal que tiene que respetarse. Así, en toda resolución, deben en principio identificarse las partes, una suma de las pretensiones así como también el objeto de la resolución, posterior a ello, tendrá que exponerse una parte relativa de lo demandado, otra relativa a los hechos comprobados por el juzgador, otra que exponga el razonamiento del juzgador más las normas legales que sustenten dicho razonamiento y finalmente la parte resolutiva que deberá -resulta por demás obvio- responder a las partes precedentes, lo que significa, que la decisión debe guardar completa correspondencia con todo lo expuesto a lo largo del texto de la resolución; si no se estructura de tal forma una resolución, ésta carecerá de consecuencia, puesto que luego de analizar, relatar y analizar determinados hechos se llegaría a resultados distintos, que darían lugar no sólo a la lesión del derecho a la seguridad jurídica que como hemos referido exige en el ámbito de la jurisdicción judicial en general la aplicación objetiva de las leyes, sino también se tendría como lesionado el principio referido y por ende el derecho al debido proceso, pues toda resolución es una construcción jurídica en la que el juzgador debe exponer todo no sólo guardando la estructura formal sino que el fondo contenido en dicha estructura sea armónico, de modo que realmente su decisión resulte una unidad emergente del estudio que haga de la causa". En el caso especifico de las resoluciones emitidas a consecuencia de impugnaciones o recursos, la SC 1797/2003-R de 5 de diciembre, precisó que: "Para que haya pertinencia entre lo apelado y lo resuelto, no es necesario que tenga que existir una coincidencia exacta entre los fundamentos del recurso con los argumentos (estimatorios o desestimatorios) de la resolución, sino que a tiempo de resolverse el recurso ordinario, deben exponerse los motivos y razones por las que se dio curso o no a la pretensión que motivó la apelación…".

De la misma forma, respecto a la fundamentación jurídica que debe contener toda resolución, la SC 0547/2010-R de 12 de julio, señala al respecto: "La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz (…) se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento; resulta claro que la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla" (las negrillas son nuestras).

III.4. Del caso concreto

En la problemática que nos ocupa, José Ramiro Vega Velasco en representación de la empresa “VHS Constructora Ltda.” interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 234/06, emitido por Sala Social Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por Isaac Ángel Calderón Espinoza, que mereció el Auto Supremo 442/2007, declarando infundado el recurso, mismo  que se impugna a través del presente amparo.

Analizado el Auto Supremo en cuestión, en lo que respecta al recurso de casación en la forma, se tiene que el mismo se encuentra debidamente fundamentado, el desarrollo se realiza en el “Considerando II”; desvirtuando los puntos cuestionados, llegando a determinar inclusive que, la casación alude normas supuestamente violadas, las cuales sin embargo, no fueron aplicadas por el Tribunal ad quem; y respecto a otras normas -señala- el recurrente no especificó en qué consiste la infracción que acusa, realiza una argumentación confusa; en consecuencia no es evidente que se hubiese lesionado el derecho al debido proceso por insuficiencia de fundamentación; no siendo atribución de este Tribunal ingresar a mayor análisis sobre cuestiones valorativas, dada la finalidad y límites al respecto, salvo excepciones que implique lesión a derechos fundamentales, lo cual no se da en este caso.

Finalmente, con relación a la casación de forma, el Tribunal de casación determinó que el recurrente: “…no cumple con los requisitos que exige el art. 258 del CPC” (sic), así lo determinó la SC 1303/2005-R de 17 de octubre al señalar que: ”…en lo atinente a la declaratoria de improcedencia del recurso de casación, sin valorar las contradicciones del fallo inicial, se debe tener presente que en la interposición se deben cumplir ciertos requisitos especificados en el art. 258 del CPC, habiéndose limitado el actor a hacer un relato de los actuados procesales, sin precisar la ley o leyes violadas o aplicadas erróneamente, en qué consiste la violación y el folio donde se halla esta conculcación, si ha existido error en la interpretación o mala apreciación de la prueba y si el recurso se interpone en la forma, o sea inherente al procedimiento; o en el fondo, relativo a la errónea aplicación de la ley sustantiva; omisiones que de ninguna manera pueden ser corregidas por este Tribunal, menos aún por intermedio de este recurso establecido para el resguardo de los derechos y garantías que se creen lesionados. En ese sentido la SC 0263/2004-R de 27 de febrero, en un caso análogo puntualizó: 'Por consiguiente, no puede el actor pretender corregir o subsanar, a través de este recurso extraordinario las omisiones que tuvo al formular el referido recurso de casación, por cuanto el amparo no puede ser utilizado como un medio para corregir los errores en que haya incurrido la parte litigante o como un recurso sustitutivo de los establecidos por ley; respecto de los cuales el mismo ordenamiento ha fijado los requisitos y condiciones para que sean procedentes'”. Aspectos que fueron considerados dentro del Auto Supremo 442/2007, pues en el mismo se refiere: “Que en el marco de tales antecedentes, es preciso dejar establecido que los argumentos expuestos por el recurrente, carecen de eficacia jurídica, por cuanto no enervan el alcance de las disposiciones constitucionales y legales en que se sustenta el decisorio del Tribunal de alzada, marco constitucional y legal que legitima la pretensión del actor…” (sic) Auto Supremo que atendió las cuestiones planteadas, mismas que denotan que fueron congruentes, motivadas y con la debida fundamentación jurídica, avocándose a la problemática planteada.

Por consiguiente, el Tribunal de garantías al haber concedido el recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional contra Juan José Gonzáles Osio y Eddy Walter Fernández Gutiérrez, Ministro y Ex - Ministro de la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia; y, denegado en relación a Hugo Suárez Calvimonte y Carmen Aliaga Alarcón, Vocales de la Sala Social Primera; Fernando Aranibar Rico y Orlando Ríos Luna, Vocales de la Sala Social Segunda; y Freddy Paz Valdivia, Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social, no ha efectuado una  adecuada compulsa de los antecedentes procesales, ni aplicado debidamente los alcances de esta acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 246/2007 de 27 de septiembre, cursante de fs. 264 a 266 vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada en su totalidad.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado, Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, por ser de voto disidente.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

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