SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2742/2010-R
Fecha: 10-Dic-2010
i)
Por su parte, Fernando Aranibar Rico y Orlando Ríos Luna, Vocales de la Sala Social Administrativa Segunda del Distrito Judicial de La Paz, en el informe escrito cursante de fs. 247 a 249 vta. expresaron que: i) El Auto de Vista 043/05 de 13 de junio de 2005, tiene su fundamento en el art. 5 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), señalando que la ley especial, es de aplicación preferente a la ley general, en este caso, el Código Procesal del Trabajo, se aplica con preferencia al art. 94 del CPC, invocado como violado, siendo esta última irrelevante al caso de autos y se aplica a los analfabetos; en este caso, el trabajador ha perdido su brazo derecho por lo que no puede firmar; además, que nunca ha sido observada hasta cuando se traba el cuasi contrato de la litis y se cierra el término de prueba para dictar sentencia, siendo un incidente dilatorio e impertinente; existiendo en materia laboral, el principio universal de la primacía de la realidad, que prevalece sobre la apariencia; ii) El Auto de Vista 043/05 pronunciado el 13 de junio de 2005, no merece ulterior recurso; consecuentemente, al haber tenido conocimiento el recurrente ya el año 2005 y no haber activado el amparo dentro de los seis meses, el mismo es extemporáneo; iii) El recurrente no fijó con precisión el amparo que solicita, al pedir se dejen sin efecto todo lo obrado hasta fs. 7 y, alternativamente el Auto Supremo 442/2007, extremos que demuestran ambigüedad, que responden a la incoherencia de sus fundamentos; y, iv) La inobservancia de la especialidad del Derecho Laboral, y admitirse la aplicación del art. 94 del CPC, no constituye causal de nulidad procesal; además que tal error o defecto procesal no ha causado indefensión material.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- Fragmento 4
- 1)
- i)
- 1.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- III.3.1. La seguridad jurídica es un principio, y por lo tanto no puede ser tutelado por la acción de amparo constitucional
- 'la seguridad jurídica' al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes; sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento”
- III.3.2. Del debido proceso, su alcance y su concepto
- III.3.3. Del principio de congruencia y fundamentación jurídica de las resoluciones, exige coherencia entre la parte motiva y la dispositiva en el fallo
- Fragmento 24
- III.4. Del caso concreto
- concedido
- REVOCAR