SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2742/2010-R
Fecha: 10-Dic-2010
III.4. Del caso concreto
En la problemática que nos ocupa, José Ramiro Vega Velasco en representación de la empresa “VHS Constructora Ltda.” interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 234/06, emitido por Sala Social Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por Isaac Ángel Calderón Espinoza, que mereció el Auto Supremo 442/2007, declarando infundado el recurso, mismo que se impugna a través del presente amparo.
Analizado el Auto Supremo en cuestión, en lo que respecta al recurso de casación en la forma, se tiene que el mismo se encuentra debidamente fundamentado, el desarrollo se realiza en el “Considerando II”; desvirtuando los puntos cuestionados, llegando a determinar inclusive que, la casación alude normas supuestamente violadas, las cuales sin embargo, no fueron aplicadas por el Tribunal ad quem; y respecto a otras normas -señala- el recurrente no especificó en qué consiste la infracción que acusa, realiza una argumentación confusa; en consecuencia no es evidente que se hubiese lesionado el derecho al debido proceso por insuficiencia de fundamentación; no siendo atribución de este Tribunal ingresar a mayor análisis sobre cuestiones valorativas, dada la finalidad y límites al respecto, salvo excepciones que implique lesión a derechos fundamentales, lo cual no se da en este caso.
Finalmente, con relación a la casación de forma, el Tribunal de casación determinó que el recurrente: “…no cumple con los requisitos que exige el art. 258 del CPC” (sic), así lo determinó la SC 1303/2005-R de 17 de octubre al señalar que: ”…en lo atinente a la declaratoria de improcedencia del recurso de casación, sin valorar las contradicciones del fallo inicial, se debe tener presente que en la interposición se deben cumplir ciertos requisitos especificados en el art. 258 del CPC, habiéndose limitado el actor a hacer un relato de los actuados procesales, sin precisar la ley o leyes violadas o aplicadas erróneamente, en qué consiste la violación y el folio donde se halla esta conculcación, si ha existido error en la interpretación o mala apreciación de la prueba y si el recurso se interpone en la forma, o sea inherente al procedimiento; o en el fondo, relativo a la errónea aplicación de la ley sustantiva; omisiones que de ninguna manera pueden ser corregidas por este Tribunal, menos aún por intermedio de este recurso establecido para el resguardo de los derechos y garantías que se creen lesionados. En ese sentido la SC 0263/2004-R de 27 de febrero, en un caso análogo puntualizó: 'Por consiguiente, no puede el actor pretender corregir o subsanar, a través de este recurso extraordinario las omisiones que tuvo al formular el referido recurso de casación, por cuanto el amparo no puede ser utilizado como un medio para corregir los errores en que haya incurrido la parte litigante o como un recurso sustitutivo de los establecidos por ley; respecto de los cuales el mismo ordenamiento ha fijado los requisitos y condiciones para que sean procedentes'”. Aspectos que fueron considerados dentro del Auto Supremo 442/2007, pues en el mismo se refiere: “Que en el marco de tales antecedentes, es preciso dejar establecido que los argumentos expuestos por el recurrente, carecen de eficacia jurídica, por cuanto no enervan el alcance de las disposiciones constitucionales y legales en que se sustenta el decisorio del Tribunal de alzada, marco constitucional y legal que legitima la pretensión del actor…” (sic) Auto Supremo que atendió las cuestiones planteadas, mismas que denotan que fueron congruentes, motivadas y con la debida fundamentación jurídica, avocándose a la problemática planteada.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- Fragmento 4
- 1)
- i)
- 1.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- III.3.1. La seguridad jurídica es un principio, y por lo tanto no puede ser tutelado por la acción de amparo constitucional
- 'la seguridad jurídica' al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes; sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento”
- III.3.2. Del debido proceso, su alcance y su concepto
- III.3.3. Del principio de congruencia y fundamentación jurídica de las resoluciones, exige coherencia entre la parte motiva y la dispositiva en el fallo
- Fragmento 24
- III.4. Del caso concreto
- concedido
- REVOCAR