SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2742/2010-R
Fecha: 10-Dic-2010
concedió
La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, pronunció la Resolución 246/2007 de 27 de septiembre, cursante de fs. 264 a 266 vta., por la que concedió el amparo en relación a Juan José Gonzáles Osio y Eddy Walter Fernández Gutiérrez, Ministro y Ex Ministro de la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia, dejando nulo y sin valor el Auto Supremo 442/2007 de 12 de abril, con el argumento de falta de motivación y debida fundamentación en el mismo, disponiendo se pronuncie una nueva Resolución que cumpla con los requisitos del debido proceso; y denegó el amparo en relación a Hugo Suárez Calvimonte y Carmen Aliaga Alarcón, Vocales de la Sala Social Primera de la Corte Superior; Fernando Aranibar Rico y Orlando Ríos Luna, Vocales de la Sala Social Segunda de la misma Corte; y Freddy Paz Valdivia, Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social, todos del Distrito Judicial de La Paz, por falta de inmediatez.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- Fragmento 4
- 1)
- i)
- 1.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- III.3.1. La seguridad jurídica es un principio, y por lo tanto no puede ser tutelado por la acción de amparo constitucional
- 'la seguridad jurídica' al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes; sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento”
- III.3.2. Del debido proceso, su alcance y su concepto
- III.3.3. Del principio de congruencia y fundamentación jurídica de las resoluciones, exige coherencia entre la parte motiva y la dispositiva en el fallo
- Fragmento 24
- III.4. Del caso concreto
- concedido
- REVOCAR