SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2742/2010-R
Fecha: 10-Dic-2010
a)
Indica que: a) El Auto Supremo 442/2007, no se pronunció sobre la denuncia de error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, deducida en el recurso de casación en el fondo; incumpliendo el deber de motivación y fundamentación; b) No señala qué requisito del art. 258 del Código de Procedimiento Civil (CPC) no fue cumplido, para no considerar el recurso de casación en la forma; c) Los puntos II.B.1, II.B.2 y II.B.3 del recurso de casación en el fondo, fueron resueltos con el simple criterio de “…que no puede argumentarse infracción de una norma que no ha sido razón del fallo impugnado” (sic). Careciendo el referido Auto Supremo de motivación congruente y fundamentación legal; d) Los puntos II.B.5 y II.B.6 se los resuelve señalando simplemente “…se ha cumplido con las normas acusadas de violadas” (sic) sin ninguna fundamentación legal; e) No motiva ni hace referencia a la denuncia de tres disposiciones contradictorias interpuestas en el punto II.C; y, f) Hace una errónea interpretación del art. 11 de la Ley General del Trabajo (LGT), deduciéndose que la misma no es protectora del trabajador, correspondiendo fundamentar los alcances del mismo.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- Fragmento 4
- 1)
- i)
- 1.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- III.3.1. La seguridad jurídica es un principio, y por lo tanto no puede ser tutelado por la acción de amparo constitucional
- 'la seguridad jurídica' al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes; sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento”
- III.3.2. Del debido proceso, su alcance y su concepto
- III.3.3. Del principio de congruencia y fundamentación jurídica de las resoluciones, exige coherencia entre la parte motiva y la dispositiva en el fallo
- Fragmento 24
- III.4. Del caso concreto
- concedido
- REVOCAR