SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2744/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2744/2010-R

Fecha: 10-Dic-2010

son el recurso de revocatoria ante la propia autoridad que emitió un acto ilegal, y luego el recurso jerárquico ante la autoridad superior, con lo que concluye la vía administrativa, pudiendo luego recién acudir ante la jurisdicción constitucional”

“…Entendimiento jurisprudencial que para ser aplicado al caso presente debe ser complementado, pues el mismo emerge de la aplicación de razonamientos efectuados en anteriores Sentencias Constitucionales, emitidas en forma previa a la vigencia de la Ley de Procedimiento Administrativo 2341, de 23 de abril de 2002, vigente desde el 25 de julio de 2003, conforme determinó su Disposición Final Segunda, modificada por el art. 15 de la Ley 2446; en consecuencia, la jurisprudencia anotada tomó como vías de reclamación administrativa las reconocidas por el Decreto Supremo (DS) 23951; empero, las normas previstas por el art. 56 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), establecen que todo acto administrativo sólo puede ser impugnado por medio de los recursos administrativos que la propia Ley determina que son el recurso de revocatoria y el jerárquico (arts. 64 y 66 de la LPA); en consecuencia, desde la vigencia de la Ley de Procedimiento Administrativo, las vías recursivas contra todo acto administrativo emanado de las instancias del Poder Ejecutivo, entre las cuales se encuentran las Prefecturas de Departamentos, todas sus Direcciones y Servicios, y por ende el Servicio Departamental de Educación y sus niveles inferiores, son el recurso de revocatoria ante la propia autoridad que emitió un acto ilegal, y luego el recurso jerárquico ante la autoridad superior, con lo que concluye la vía administrativa, pudiendo luego recién acudir ante la jurisdicción constitucional” (las negrillas nos corresponde).

 De la jurisprudencia glosada precedentemente se tiene que, a efectos de la subsidiariedad, se considera agotada la vía administrativa con la presentación del recurso de revocatoria ante la autoridad que emitió un acto ilegal y la posterior interposición del recurso jerárquico ante la autoridad superior, que en el presente caso no se cumplió, pues Daniel Ugarteche Torrico (accionante) solo presentó notas solicitando certificación respecto de la acefalia de su ítem, a diferentes instancias, que no es lo mismo que interponer un recurso de revocatoria, por ende no agotó la vía; por otro lado, Pablo Millán Ribera Carrillo (accionante) por sus mandantes, presentó del mismo modo, notas solicitando certificación sobre los ítems declarados acéfalos y destitución del cargo, respecto de su persona y de María del Rosario Pedraza, Rafael Alberto Santelices Salomón, Dora Vaca Antelo, Elvira Paz Villarroel, ante el Director Distrital III y Director Departamental del SEDUCA Santa Cruz y Ministro de Educación y Culturas; no obstante, de ello menciona también que pretendió interponer el recurso de revocatoria y el jerárquico, que los mismos no fueron recibidos, evidenciado por el Notario de Fe Pública de Primera Clase.

Respecto de los recursos que no pudieron ser presentados, cabe mencionar que los recursos de revocatoria y jerárquico, tal como señala el acta y el informe notarial, el que sigue es Pablo Millán Ribera Carrillo en su calidad de recurrente en contra de Rodolfo Miguel Alborta, Director Distrital I y no así los profesores a los que representa, quienes tampoco efectivizaron la presentación del recurso de revocatoria ante sus respectivas Direcciones Distritales, aclarando que en este caso, Pablo Millán Ribera Carrillo, no está como accionante en causa propia, así se tiene precisado en la audiencia, donde su abogado señaló que el mismo “…solo es apoderado…” (sic) (fs. 217), y que “…los recurrentes son los profesores que si cumplieron con disposiciones legales para acceder a la carrera de docente y para permanecer en ella” (sic); por lo expuesto, ante la existencia de una causal de improcedencia, lo que correspondía al Juez de garantías, era declarar la improcedencia in límine de la acción, aplicando la subregla 1.a) de la citada SC 1337/2003-R.