SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2778/2010-R
Fecha: 10-Dic-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2778/2010-R
Sucre, 10 de diciembre de 2010
Expediente: 2009-19128-39-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
En revisión la Resolución 01/09 de 15 de enero de 2009, cursante de fs. 185 a 186 vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesta por Karina Ninoska Jemio Rivero en representación de Edgar Roque Salinas Harriague, contra Blanca Alarcón de Villarroel y William Alave Laura, Vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de los derechos de su representado “a la seguridad jurídica”, a la garantía del debido proceso y del juez natural, citando al efecto los arts. 7 inc. a) y 16. IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1. Contenido del recurso
La recurrente en el memorial presentado el 6 de enero 2009 de fs. 131 a 139 vta., manifiesta que:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El 21 de diciembre de 2006, ante el Juzgado Segundo de Sentencia, María Cristina Fernanda Harriague de Patiño, presentó querella contra su representado, adjuntando un poder de administración otorgado por María Ivette Beatríz Harriague de Bozaninos, que no cumple con la normativa legal, además de haber sido otorgado con anterioridad a la supuesta comisión del delito, mereciendo la observación de la autoridad jurisdiccional al conminarla cumpla con el art. 81 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Es así que la querellante sin subsanar lo observado, presentó otro memorial solicitando se tenga presente y admita la acusación particular, la que fue admitida el 16 de enero de 2007, por la Jueza a quien indujo en error; circunstancia por la cual advertida de aquello, su persona planteó excepción de falta de acción que fue declarada probada mediante Resolución 344/2007 de 27 de septiembre.
Refiere que la querellante, nuevamente adjuntó un poder para proseguir y continuar la tramitación de la causa, sin subsanar el defecto absoluto, es decir, la inexistencia de poder para iniciar y presentar la querella y no obstante de ello, la autoridad jurisdiccional señaló audiencia de juicio oral, situación que motivó que su persona el 5 de abril de 2008, se pronuncie respecto al poder presentado, planteando incidente de actividad procesal defectuosa, que fue resuelto mediante la Resolución 127/2008 de 9 de abril, pronunciada por la Jueza de la causa, declarando probado el incidente; empero, la querellante con total deslealtad procesal, haciendo incurrir en error a la juzgadora, interpuso recurso de apelación incidental conforme al art. 403.2 y 6 del CPP, sin individualizar contra qué resolución estaba apelando, por cuanto las resoluciones sobre actividad procesal defectuosa, no son susceptibles de apelación, por no tratarse de una resolución que resuelve una excepción ni que declara la extinción de la acción; sin embargo, la querellante apeló de esa resolución, aspecto que su persona en la respuesta a la apelación sui generis, advirtió el error en el que se pretendía hacer incurrir a la autoridad jurisdiccional y pese a ello, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Resolución 129/2008, declaró procedente el recurso de apelación incidental, sin facultad ni mandato legal y revocó en parte la Resolución apelada, declarando improbado el incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, disponiendo la prosecución de la causa, sin tener facultades legales para emitir una resolución con estas características, además de provocar que la Jueza de la causa, señale audiencia para el juicio oral. Los Vocales ahora recurridos, al admitir un recurso inexistente en el Código de Procedimiento Penal, como es la apelación incidental contra resoluciones pronunciadas sobre incidentes de actividad procesal defectuosa, han vulnerado derechos fundamentales de su representado, al declarar la admisibilidad de un recurso inadmisible sin que exista impugnabilidad objetiva que la ley prevea.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
Indica como vulnerados, los derechos de su representado “a la seguridad jurídica”, a la garantía del debido proceso y del juez natural; citando al efecto los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la CPEabrg.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
La recurrente, interpone recurso de amparo constitucional contra Blanca Alarcón de Villarroel y William Alave Laura, Vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, solicitando sea concedido, declarando inadmisible la apelación formulada y se anule el Auto 129/2008 de 25 de julio, y sea con daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 15 de enero de 2009, con la concurrencia de la recurrente asistida por su abogado, la tercera interesada con su abogado, en ausencia de las autoridades judiciales recurridas, quienes remitieron su informe de ley y del representante del Ministerio Público, según acta de fs. 181 a 184, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
Los recurridos, Vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, Blanca Alarcón de Villarroel y William Alave Laura, en su informe escrito de fs. 173 a 176, de obrados manifestaron: a) La Jueza Segunda de Sentencia pronunció la Resolución 127/2008 de 9 de abril, declarando probado el incidente de nulidad de actividad procesal defectuosa presentado, rechazando la extinción de la acción por abandono de querella, disponiendo que la parte actora subsane los defectos observados en la Resolución 344/2007; y, b) Contra esa Resolución, la querellante interpuso recurso de apelación incidental, instancia en la cual, sus personas pronunciaron la Resolución 129/2008 de 25 de julio, revocando en parte la Resolución apelada, disponiendo la prosecución de la causa, por cuanto en la apelación se fundamentó: 1) No haberse cumplido con lo determinado en la Resolución 344/2007, que declaró probada la excepción de falta de acción, por existir un impedimento legal para proseguir, la que se encuentra basada en que fue promovida en base a un poder que fue otorgado con anterioridad a los hechos que se le imputan al querellado; 2) No ser clara la Resolución impugnada, ni precisa al no señalar objetivamente en qué consiste el defecto, más aún cuando el poder otorgado a la querellante le faculta a apersonarse en el Juzgado de la causa, y sobre todo porque se trataba de un nuevo mandato otorgado a favor de la acusadora particular; los cuales analizados, sus autoridades concluyeron en que se cumplió con la Resolución 344/2007 y que cursa el poder 300/2007, que le faculta a la querellante apersonarse al Juzgado a efectos de proseguir el proceso, consiguientemente no existe defecto absoluto; y, 3) La Sala Penal Tercera, al pronunciar el Auto de Vista 129/2008 de 25 de julio, no ha cometido ningún acto ilegal que merezca la tutela jurídica, porque no se han violado los derechos constitucionales denunciados por la recurrente, solicitando por lo expresado, se declare improcedente el recurso y en consecuencia se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
El abogado de la tercera interesada, María Ivette Beatríz Harriague de Bozaninos, en audiencia manifestó que se ha hecho alusión a la lealtad procesal, bien jurídico que ha sido violado por la parte recurrente y por imperio del art. 96.6 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), este recurso tiene que ser declarado improcedente, porque se ha invocado hasta el cansancio la Resolución 127/08; sin embargo, de la actividad procesal defectuosa pide la extinción de la acción penal, que fue rechazada por la Jueza de la causa, es decir, que consideró la pretensión de abandono de querella y extinción de la acción penal y sin embargo la recurrente dice que esta resolución no es apelable y no se encuentra en los casos previstos en el art. 403.2 y 6 del CPP, que dispone en qué momento y cuáles son las resoluciones apelables y dice que la extinción de la acción penal es una excepción, porque deviene del abandono de querella que está considerado como una excepción, pero además claramente el inc. 6) de la citada norma legal, declara la extinción de la acción penal, lo que configura la legalidad del tribunal de apelación, porque la Jueza consideró la petición de la acción penal; aclarando a la interrogante del Tribunal de garantías, que la resolución apelada resuelve tanto la falta de poder como la extinción de la acción, no siendo evidente que dicha Resolución no sea apelable, haciendo notar que la parte recurrente no solicitó la complementación de la Resolución ahora impugnada, haciendo su reclamo recién a través de esta vía constitucional, pidiendo por lo manifestado se declare improcedente el recurso.
I.2.4. Resolución
Concluida la audiencia, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 01/09 de 15 de enero de 2009, cursante de fs. 185 a 186 vta., que deniega el recurso de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: i) La Resolución 127/2008, dictada por la Jueza Segunda de Sentencia, no sólo resuelve el incidente de actividad procesal defectuosa formulada por el imputado, sino también la extinción de la acción por abandono de querella, planteada también por el ahora representado de la recurrente; de modo que al haber sido apelada por la apoderada de la querellante, ésta se encuentra dentro de las previsiones del art. 403 del CPP; y si bien la jurisprudencia constitucional ha establecido que la resolución que resuelve un incidente con supuestos defectos absolutos no es recurrible en apelación, no es menos cierto que la resolución apelada resuelve también la extinción de la acción; y, ii) El hecho de que el incidentista, hubiera admitido la continuación del proceso, determina que continúa reconociendo expresamente aquella competencia, toda vez que se han efectuado audiencias de juicio en las que ha continuado asumiendo defensa el imputado, aspecto que implica la admisión tácita del contenido del Auto de Vista impugnado.
I.2.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Debido a la ausencia de quórum necesario las causas pendientes de resolución por parte del Tribunal Constitucional, quedaron en espera hasta la designación de nuevos Magistrados.
En virtud de dicho nombramiento, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso el reinicio de los cómputos. En consecuencia, se sorteó el expediente el 19 de octubre del presente año; razón por la cual, la presente Resolución es dictada dentro del plazo.
II. CONCLUSIONES
Del atento análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:
II.1. María Cristina Fernanda Harriague de Patiño, adjuntando poder otorgado por su hermana María Ivette Beatríz Harriague de Bozaninos, el 21 de diciembre de 2006, formuló querella y acusación particular contra el ahora representado por la recurrente, Edgar Roque Salinas Harriague, por la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, mereciendo la providencia de 22 de diciembre del mismo año, que previamente debiera cumplir con el art. 81 del CPP (fs. 4 a 12).
II.2. La querellante mediante memorial presentado el 15 de enero de 2007, solicitó a la Jueza Segunda de Sentencia, tenga presente el poder presentado por el cual se instauró la querella y admita la acusación particular, originando que por Resolución 023/2007 de 16 de enero del mismo año, la autoridad jurisdiccional admita la querella y acusación particular (fs. 13 a 14).
II.3. El imputado, planteó las excepciones de falta de acción y prejudicialidad, que fueron resueltas mediante la Resolución 344/2007 de 27 de septiembre, pronunciada por la Jueza Segunda de Sentencia, que declara probada la excepción de falta de acción por existir un impedimento legal para proseguir, es decir, por no haber sido legalmente promovida, al no haber cumplido el poder presentado por la querellante con el art. 81 del CPP (fs. 15 a 18).
II.4. La querellante adjuntando el poder 300/2007, otorgado por ante el Consulado de Bolivia en Estados Unidos, solicitó señalamiento de audiencia de juicio oral, la que realizada el 5 de abril de 2008, el imputado suscitó incidente de nulidad por defectos absolutos, a la vez que solicitó la extinción de la acción por abandono de la querella al no haber dado cumplimiento en la presentación del poder específico para iniciar la querella (fs. 23 a 26).
II.5. La Jueza de la causa, resolviendo el incidente de nulidad planteado como la extinción de la acción penal, emitió la Resolución 127/2008 de 9 de abril, por la que declara aprobado el incidente y con relación a la extinción de la acción la rechaza en razón a que se está resolviendo el incidente de actividad procesal defectuosa, para que la querellante pueda subsanar los defectos observados en la Resolución (fs. 27 a 30).
II.6. Contra la Resolución 127/2008, la querellante interpuso recurso de apelación, que fue contestado por la ahora recurrente apoderada del imputado, advirtiendo se rechace el recurso por no ser admisible la apelación contra la Resolución sobre actividad procesal defectuosa, además de otras consideraciones sobre la excepción de falta de acción que fue declarada probada por la Jueza de la causa (fs. 33 a 38 vta.).
II.7. Los recurridos, Vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunciaron la Resolución 129/2008 de 25 de julio, declarando procedente el recurso de apelación incidental planteado, revocan en parte la Resolución apelada y en consecuencia declaran improbado el incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa planteado por el imputado, disponiendo la prosecución de la causa, con la que fue notificada la recurrente el 8 de agosto de 2008 (fs. 40 a 42).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente, ahora accionante, alega que se ha vulnerado el derecho “a la seguridad jurídica”, la garantía del debido proceso y del juez natural, de su representado, toda vez que dentro del proceso penal que se instauró en su contra, la querellante adjuntó un poder que le fue otorgado y que no cumple con lo dispuesto por el art. 81 del CPP; circunstancia por la que interpuso excepciones de falta de acción y prejudicialidad, siendo declarada probada la excepción de falta de acción, por la autoridad jurisdiccional; empero posteriormente, la querellante presentó otro poder, que tampoco subsanó la inexistencia del poder legal para iniciar la acción penal, motivando que su persona suscite incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa y extinción de la acción por abandono de querella, los cuales fueron resueltos por la autoridad jurisdiccional, quien declaró probado el incidente de nulidad; Resolución contra la cual, la querellante interpuso recurso de apelación incidental, instancia en la que los Vocales recurridos, hoy demandados, declararon improbado el incidente de nulidad planteado, disponiendo la prosecución de la causa, sin tener presente que es inadmisible el recurso de apelación sobre actividad procesal defectuosa. En consecuencia, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes, para otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
Antes de desarrollar la argumentación jurídica conveniente al caso concreto; previamente, es imperante referirse a la uniforme jurisprudencia que este Tribunal Constitucional ha desarrollado a partir de la SC 0001/2010-R de 25 de marzo y todas las posteriores, en ese contexto, debe establecerse que la Constitución Política del Estado, aprobada mediante referendo constitucional de 25 de enero de 2009, es de aplicación directa a las causas conocidas en revisión, aspecto que emana de su carácter de norma suprema del orden jurídico y que además se encuentra debidamente sustentado por los principios de irradiación y de eficacia plena del bloque de constitucionalidad ampliamente explicados en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, entre otras.
III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales
Siendo aplicable al caso concreto la Constitución vigente y los demás compartimentos del bloque de constitucionalidad, es imperante previamente aclarar la terminología procesal-constitucional a ser utilizada; al respecto, la Constitución abrogada en el art. 19, norma el “recurso de amparo constitucional”. De manera más amplia y garantista los arts. 128 al 129 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), reglamentan la llamada “acción de amparo constitucional”, sin que en esencia esta nueva norma altere el “núcleo esencial” de este mecanismo procesal.
En mérito a lo expuesto, se puede establecer que una diferencia entre ambas normas no se refiere al núcleo esencial de protección de esta garantía de defensa, sino más bien la diferencia radica en la dimensión procesal de ambos; es decir, que con la Constitución abrogada este era considerado un recurso, en cambio, con la Constitución vigente, este mecanismo es una acción.
El cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar.
Lo precedentemente expuesto, denota la necesidad de uniformar la terminología aplicable a las causas pendientes de resolución en el marco del mandato inserto en los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; por tal razón es pertinente señalar que en virtud a la nueva dimensión procesal de esta garantía, deben adecuarse los términos a la Constitución vigente, por lo cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior Constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional, en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada “autoridad demandada”, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional.
Asimismo, en caso de otorgarse la tutela constitucional a través del recurso de amparo constitucional, se “concederá” la misma, caso contrario la acción será “denegada”.
Según la SC 0119/2010-R de 10 de mayo, refiere que: “En los casos en que no sea posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada se mantendrá la denegatoria, haciéndose constar tal situación, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad”.
III.3. Admisibilidad del recurso de apelación incidental contra resoluciones que resuelven incidentes por actividad procesal defectuosa
El Tribunal Constitucional, sentó jurisprudencia sobre la inadmisibilidad del recurso de apelación incidental contra las resoluciones que resolvían incidentes sobre actividad procesal defectuosa, señalando “que solamente podía recurrirse en materia penal, de las resoluciones que están expresamente señaladas en la ley, así el art. 403 del CPP, establece las resoluciones que pueden ser objeto de apelación incidental, entre las que no se encuentra la que resuelve el incidente por actividad procesal defectuosa”; sin embargo, considerando que dicha interpretación asumida era restrictiva en desmedro de una norma internacional y de la propia Constitución, y al ser universal el derecho a recurrir, se cambió la línea jurisprudencial a partir de la SC 0636/2010-R de 19 de julio, superando el criterio anteriormente establecido, determinando que son susceptibles del recurso de apelación incidental, las resoluciones pronunciadas en los incidentes por actividad procesal defectuosa, al señalar que:
“El derecho a recurrir se halla establecido en el art. 394 del CPP, adicionando las dos limitaciones que lo caracteriza, una objetiva y otra subjetiva. Por la primera, no todas las resoluciones son recurribles, sino aquellas ´en los casos expresamente establecidos…`. Por la segunda el `El derecho a recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por Ley, incluida la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante`. No obstante lo anotado, en relación a la primera cabe precisar que el art. 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, más conocida como `Pacto de San José de Costa Rica`, lo incluye como un derecho fundamental, que ahora es recogido por la Constitución Política del Estado vigente en su art. 180.II que señala: `Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales`, de donde se deduce que la limitación objetiva a su vez no es absoluta.
De otro lado el Capítulo IV del Título I del Libro Primero de la Segunda Parte del Código de Procedimiento Penal, tiene como nomen juris `Excepciones e incidentes`, cuyo procedimiento se rige por el art. 314 y ss. del CPP, precisando: `Las excepciones y las peticiones o planteamientos de las partes…`, por ello dentro un sentido amplio de interpretación de las normas analizadas, encontramos en el art. 403 inc. 2) del mismo cuerpo legal, el derecho a impugnar resoluciones que resuelvan incidentes al incluirse su trámite dentro de las excepciones e incidentes, dado que sujetarnos a la enunciación que hace dicho precepto, correspondería a una interpretación restrictiva en desmedro de una norma internacional y de la propia Constitución. Este razonamiento implica un cambio de la línea asumida al respecto por las SSCC 0731/2005-R, 0265/2006-R, 0537/2006-R y 0721/2007-R, entre otras).
Sin embargo, como todos los derechos, el de recurrir está sujeto a las normas generales que lo rigen, entre ellos la oportunidad o el plazo, el contenido o expresión de agravios y la forma en que deban formularse. En cuanto a la apelación incidental se la debe presentar y tramitar en sujeción a las previsiones de los arts. 404 a 406 del CPP, deduciéndose la imposibilidad de plantearla directamente dentro del juicio oral, cuyo objeto la averiguación de los hechos, no permite su sustanciación durante la celebración del mismo, correspondiendo en su caso hacer reserva de apelación restringida, conforme tiene anotada la jurisprudencia constitucional, entre otras la SC 0522/2005-R, que al respecto precisa: "Consecuentemente, la corrección de la actividad procesal defectuosa dentro de los procesos penales puede hacérsela por la vía incidental ante el juez cautelar en la etapa preparatoria o ante el Juez o Tribunal de Sentencia en el juicio oral, y, en su caso, a través del recurso de apelación restringida".
III.4. El caso en examen
En el caso de autos, y de los antecedentes procesales se constata que la recurrente, ahora accionante, dentro del proceso penal que se le sigue en su representación, planteó las excepciones de falta de acción y de prejudicialidad, que resueltas por la Jueza de la causa, fue declarada probada la excepción de falta de acción, para posteriormente suscitar incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa y extinción de la acción por abandono de querella, siendo declarado probado el incidente de nulidad y rechazada la extinción de la acción por la autoridad jurisdiccional; Resolución contra la cual la querellante interpuso recurso de apelación, instancia en la que los Vocales ahora demandados, declararon improbado el incidente de nulidad planteado, disponiendo la prosecución de la causa, decisión que considera el accionante vulnera sus derechos fundamentales, toda vez que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional no es admisible el recurso de apelación incidental contra las resoluciones pronunciadas en los incidentes de nulidad por actividad procesal defectuosa.
Al respecto, planteada la problemática, es menester referirse al fundamento del antes recurso ahora acción de amparo constitucional interpuesto, señalando que el Tribunal Constitucional, efectivamente a través del pronunciamiento de sus innumerables y uniformes fallos, sentó la línea jurisprudencial estableciendo “que solamente podía recurrirse en materia penal, de las resoluciones que están expresamente señaladas en la ley, así el art. 403 del CPP, establece las resoluciones que pueden ser objeto de apelación incidental, entre las que no se encuentra la que resuelve el incidente por actividad procesal defectuosa”; empero dicho entendimiento desarrollado, ha sido superado, mediante la SC 0636/2010-R, glosada en el Fundamento Jurídico III.3, del presente fallo, en el cual se analizó y consideró que esta interpretación realizada y que desarrolló el entendimiento jurisprudencial, era restrictiva al ser universal el derecho a recurrir, y que iba en desmedro de una norma internacional y de la propia Constitución, puesto que el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, más conocida como "Pacto de San José de Costa Rica", lo incluye como un derecho fundamental, que ahora es recogido por la Constitución Política del Estado vigente en su art. 180.II que señala: "Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales", de donde se deduce que la limitación objetiva a su vez no es absoluta.
Por lo precedentemente señalado, en el caso concreto, es aplicable la jurisprudencia citada, más aún cuando se interpuso recurso de apelación también de la resolución que resolvió la excepción de extinción por abandono de querella, circunstancias por las que se ingresa al análisis de la problemática planteada, señalando que dentro del proceso penal que se sigue contra el accionante, la querellante interpuso recurso de apelación incidental contra la Resolución 127/2008, dictada por el Juez de la causa, que declaró probado el incidente de nulidad por defectos absolutos, y con relación a la extinción de la acción la rechazó; instancia en la cual los Vocales ahora demandados, pronunciaron la Resolución 129/2008, revocando en parte la Resolución apelada, disponiendo la prosecución de la causa, por cuanto en la apelación se fundamentó: i) No haberse cumplido con lo determinado en la Resolución 344/2007, que declaró probada la excepción de falta de acción, por existir un impedimento legal para proseguir, la que se encuentra basada en que fue promovida en base a un poder que fue otorgado con anterioridad a los hechos que se le imputan al querellado; y, ii) No ser clara la Resolución impugnada, ni precisa al no señalar objetivamente en qué consiste el defecto, más aún cuando el poder otorgado a la querellante le faculta a apersonarse en el Juzgado de la causa, y sobre todo porque se trataba de un nuevo mandato otorgado a favor de la acusadora particular; fundamentos que con facultad privativa fueron analizados y compulsados por los Vocales demandados, quienes concluyeron que se cumplió con la Resolución 344/2007, y que cursa el poder 300/2007, que le faculta a la querellante apersonarse al Juzgado a efectos de proseguir el proceso, consiguientemente no existía defecto absoluto; por lo que dicha actuación de las autoridades judiciales no constituyen actos ilegales restrictivos de los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que se pronunciaron sobre los puntos apelados, compulsando los antecedentes del proceso, sin vulnerar los derechos fundamentales que se alegan en la presente acción tutelar, circunstancia que no amerita se otorgue la tutela solicitada.
En consecuencia y por lo señalado precedentemente, se constata que la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 19 de la CPEabrg, ahora 128 de la CPE, por lo que el Tribunal de garantías, al haber denegado, aunque con distinto fundamento, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
Por tanto
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y del Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión resuelve, APROBAR la Resolución 01/09 de 15 de enero, cursante de fs. 185 a 186 vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia DENIEGA la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Magistrada, Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños, por no haber conocido el asunto.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
La abogada recurrente y su colega copatrocinante, ratificaron in extenso los términos del recurso, y los ampliaron señalando que el espíritu del Código de Procedimiento Penal, establece en su art. 403, cuáles son las resoluciones que ameritan y justifican el recurso de apelación incidental que están en la Ley y son once casos; sin embargo en interpretación del Tribunal Constitucional ha cerrado su paraguas para garantizar el componente seguridad jurídica, pues no existe apelación incidental contra resoluciones que resuelven incidentes de actividad procesal defectuosa, señalando al respecto jurisprudencia constitucional (SSCC 0537/2006-R; 1083/2006-R; 0721/2007-R; 0731/2005-R; 0669/2007-R y 0212/2006-R) reiterando se conceda el recurso, declarando inadmisible la apelación planteada por la querellante por no estar enmarcada en la ley y se anule el Auto de Vista 129/08, con daños y perjuicios.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas