SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2778/2010-R
Fecha: 10-Dic-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El 21 de diciembre de 2006, ante el Juzgado Segundo de Sentencia, María Cristina Fernanda Harriague de Patiño, presentó querella contra su representado, adjuntando un poder de administración otorgado por María Ivette Beatríz Harriague de Bozaninos, que no cumple con la normativa legal, además de haber sido otorgado con anterioridad a la supuesta comisión del delito, mereciendo la observación de la autoridad jurisdiccional al conminarla cumpla con el art. 81 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Es así que la querellante sin subsanar lo observado, presentó otro memorial solicitando se tenga presente y admita la acusación particular, la que fue admitida el 16 de enero de 2007, por la Jueza a quien indujo en error; circunstancia por la cual advertida de aquello, su persona planteó excepción de falta de acción que fue declarada probada mediante Resolución 344/2007 de 27 de septiembre.
Refiere que la querellante, nuevamente adjuntó un poder para proseguir y continuar la tramitación de la causa, sin subsanar el defecto absoluto, es decir, la inexistencia de poder para iniciar y presentar la querella y no obstante de ello, la autoridad jurisdiccional señaló audiencia de juicio oral, situación que motivó que su persona el 5 de abril de 2008, se pronuncie respecto al poder presentado, planteando incidente de actividad procesal defectuosa, que fue resuelto mediante la Resolución 127/2008 de 9 de abril, pronunciada por la Jueza de la causa, declarando probado el incidente; empero, la querellante con total deslealtad procesal, haciendo incurrir en error a la juzgadora, interpuso recurso de apelación incidental conforme al art. 403.2 y 6 del CPP, sin individualizar contra qué resolución estaba apelando, por cuanto las resoluciones sobre actividad procesal defectuosa, no son susceptibles de apelación, por no tratarse de una resolución que resuelve una excepción ni que declara la extinción de la acción; sin embargo, la querellante apeló de esa resolución, aspecto que su persona en la respuesta a la apelación sui generis, advirtió el error en el que se pretendía hacer incurrir a la autoridad jurisdiccional y pese a ello, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Resolución 129/2008, declaró procedente el recurso de apelación incidental, sin facultad ni mandato legal y revocó en parte la Resolución apelada, declarando improbado el incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, disponiendo la prosecución de la causa, sin tener facultades legales para emitir una resolución con estas características, además de provocar que la Jueza de la causa, señale audiencia para el juicio oral. Los Vocales ahora recurridos, al admitir un recurso inexistente en el Código de Procedimiento Penal, como es la apelación incidental contra resoluciones pronunciadas sobre incidentes de actividad procesal defectuosa, han vulnerado derechos fundamentales de su representado, al declarar la admisibilidad de un recurso inadmisible sin que exista impugnabilidad objetiva que la ley prevea.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- Fragmento 5
- Fragmento 6
- deniega
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “recurso de
- “accionante”
- recurso de amparo constitucional
- III.3. Admisibilidad del recurso de apelación incidental contra resoluciones que resuelven incidentes por actividad procesal defectuosa
- III.4. El caso en examen
- i)
- denegado
- APROBAR